SENTENCIA nº 18001-23-31-000-1999-00261-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 852681007

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-1999-00261-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-11-2013

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente18001-23-31-000-1999-00261-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Noviembre 2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Policía Nacional / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño especial: Ataque de grupo guerrillero en Valparaiso, destrucción de viviendas y estación de Policía / DAÑO ESPECIAL - Cargas públicas que la ciudadanía no está en el deber de soportar / DAÑO ESPECIAL - Daño antijurídico. Afectación a bien inmueble de población civil, violación al principio de derecho internacional: principio de distinción

Encuentra la Sala que está acreditado en el expediente que el día 4 de agosto de 1997, miembros de la guerrilla de las autodenominadas “F.A.R.C” incursionaron en la población de Valparaíso y que, como resultado de dicho ataque, resultaron destruidas la estación de policía, algunas viviendas y otras dependencias estatales, así como también que los subversivos se apropiaron parcialmente del armamento dispuesto en dicha estación. Así lo explicó el C. de Policía del Departamento del C..

TITULOS DE IMPUTACION - Principio iura novit curia. Discrecionalidad del juez para definir el título de imputación que resulte más acorde a los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad

Afirmó la Policía Nacional que en el presente asunto estaba demostrado que el daño fue causado por un tercero y que, en consecuencia, solamente se podía comprometer la responsabilidad del Estado en caso que se acreditara una falla en el servicio, la cual, aseveró, no se encontraba demostrada en el plenario, razón que imponía la revocatoria de la sentencia de instancia.(…) Al respecto, debe decir la Sala que, efectivamente, la prueba recaudada señala que los daños de la vivienda del señor MURCIA MURCIA, fueron causados por los subversivos quienes, en su afán de destruir la estación de policía del lugar, atacaron también los inmuebles aledaños, sin que en el material probatorio se encuentre algún elemento que demuestre actuación irregular o anómala por parte de las entidades demandadas, las que tan sólo intentaron repeler el ataque del que estaban siendo víctimas los policiales acantonados en el cuartel de Valparaíso.(…) Al respecto esta Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que deba adoptar.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede verse la sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Calidad de tercero damnificado. Reconocimiento de perjuicios morales / TERCERO DAMNIFICADO - En los procesos extracontractuales del Estado, la demostración de parentesco no legitima en la causa por activa / TERCERO DAMNIFICADO - La demostración del vínculo parental a través del registro civil, lo único que permite es facilitar a las víctimas la demostración del perjuicio sufrido

En su recurso de apelación, la parte actora solicitó se reconociera indemnización de perjuicios morales a favor de SIXLADIZ MURCIA HOME y M.I.H., pedimento que fue negado por el a quo al considerar que no estaba debidamente acreditada la calidad con la cual comparecieron al proceso.(…) En cuanto a la primera de las mencionadas, SIXLADIZ MURCIA HOME, se tiene que en la demanda se afirmó que es hija del señor E.M.M. y, para demostrarlo, solicitó como prueba en primera instancia, que se requiriera al Notario Único de Pitalito para que enviara con destino al proceso copia auténtica del respectivo registro civil de nacimiento. Sin embargo, el Tribunal, al momento de abrir la etapa probatoria, negó expresamente ese pedimento mediante providencia que no fue objeto de recurso alguno y, en consecuencia, ha de entenderse que tal negativa fue aceptada por la parte actora. Por consiguiente, en tales condiciones, la copia auténtica del registro civil de nacimiento de SIXLADIZ MURCIA HOME aportada con la sustentación del recurso de alzada, no podría ser actualmente objeto de valoración, toda vez que dicha probanza no fue allegada dentro de la oportunidad procesal prevista por la Ley. (…) De todo lo anterior se sigue que cuando se demanda la responsabilidad extracontractual del Estado, la demostración del parentesco no constituye en forma alguna una manera de legitimación en la causa por activa de los demandantes, toda vez que, se insiste, la legitimación nace del carácter de perjudicado o damnificado con el hecho dañoso y, por tanto, la demostración del vínculo parental a través del registro civil, lo único que permite es facilitar a las víctimas la demostración del perjuicio sufrido. (…) Encuentra la Sala que en el proceso fueron recepcionados varios testimonios, los cuales, de forma unánime, explicaron conocer al señor EDILBERTO MURCIA y a su núcleo familiar, y dijeron que dentro de él se encontraba la señora SIXLADIZ en calidad de hija.(…) En consecuencia, considera la Sala que la prueba recaudada señala con claridad que SIXLADIZ MURCIA HOME tiene vínculos de familiaridad con el señor MURCIA MURCIA por lo que resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales para esta demandante. En efecto, si bien la señora SIXLADYZ MURCIA HOME no acreditó la condición de hija del señor E.M.M., pues no aportó la prueba idónea de forma oportuna, esto es, el registro civil de nacimiento, lo cierto es que demostró su condición de tercera damnificada en el proceso, por cuanto tales medios probatorios antes relacionados dan cuenta de la relación de afecto y convivencia entre los demandantes, hechos que generan en la Sala la certeza de la existencia de la condición de tercero damnificada de la señora SIXLADYZ MURCIA y, por tal razón, la sentencia de instancia deberá ser modificada en el sentido de reconocer esos perjuicios en idéntica proporción que la reconocida para los otros demandantes en los montos que más adelante se explicaran.(…) similar conclusión se sigue frente a la señora M.I. home F., quien alegó ser compañera permanente del señor Murcia Murcia y que fue referenciada por la totalidad de los testigos, en la forma atrás vista, situación que aunada al hecho de estar demostrado que ella y el señor Murcia Murcia procrearon a W., D.A., I., V., sixladiz y B.M. home, resultan pruebas suficientes de la calidad invocada en la demanda y, por consiguiente, se impone ordenar el pago de indemnización de perjuicios morales para esta demandante en igual suma que la señalada para el señor E.M.M..

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema pueden consultarse las sentencias de 25 de febrero de 2009, exp. 18106 y de 13 de abril de 2011, exp. 20224

PERJUICIOS MORALES - Cambiar condena de gramos oro a salario mínimo legal mensual vigente

En cuanto al pedimento de la parte actora correspondiente en la modificación de las condenas en gramos oro para, en su lugar, adaptarlas a salarios mínimos mensuales, considera la Sala que tal petición resulta adecuada a los parámetros establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se determinó la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios en salarios mínimos legales mensuales, lineamientos que serán reiterados en esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse las sentencias de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y de 6 de septiembre de 2001, exp. 15646

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Afectación a bien inmueble: establecimiento de comercio, por ataque guerrillero / PERJUICIOS MORALES – Afectación a bien inmueble: establecimiento de comercio. Demostración de afectación moral: Uso del bien para satisfacción de necesidades básicas

Debe considerar la Sala la petición de incremento de la condena impuesta por perjuicios morales a los actores, por cuanto estimaron los recurrentes que la destrucción de su casa de habitación y del negocio del cual proveían su sustento, trajo para ellos una difícil situación social y económica que fue demostrada en el expediente. (…) Al respecto encuentra la Sala que en lo que hace a las circunstancias en las cuales se vieron inmersos los demandantes con posterioridad a los hechos por los que hoy se debate, se tiene que la prueba testimonial informó que la familia MURCIA MURCIA quedó sumida en una difícil situación de pobreza como consecuencia de la destrucción de los bienes de su patrimonio. (…) Por lo antes expuesto considera la Sala que está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR