SENTENCIA nº 18001-23-31-000-1996-09018-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 852683243

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-1996-09018-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2011

Sentido del falloACCEDE
Fecha19 Septiembre 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente18001-23-31-000-1996-09018-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – En ginecología y obstetricia / DAÑOS EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA – Al nacer bebe de sexo femenino / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de recién nacida por hipoxia cerebral por retención de hombros en trabajo de parto


Está debidamente comprobado que la señora E.C. Rojas con 37 años para el 12 de diciembre de 1995, presentaba altura uterina de 38 centímetros, 4 cm. de dilatación, teniendo luego una recién nacida de 3.800 gramos. (…) debe descartarse como causa adecuada del daño, el hecho de no haberse hospitalizado con anterioridad, pues quedó acreditado testimonialmente [que la madre fue hospitalizada tan pronto obtuvo la dilatación suficiente (10 cms.) y nada indica que habría tenido que serlo antes. (…) el informe de necropsia explica que la muerte de la recién nacida se presentó por hipoxia debido a la retención de hombros ocurrida en el trabajo de parto.


FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE GINEGOLOGÍA – Por no ser atendida la paciente por especialista sino por estudiante de práctica / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO DE OBSTETRICIA – Por ser atendida por estudiante en entrenamiento


A partir de los testimonios rendidos por el personal médico que estuvo presente en la atención de la gestante, se conoce que durante la mayor parte del trabajo y concretamente cuando se presentó la retención, la paciente no fue atendida por especialista sino por el médico interno L.A.C.U., toda vez que el gineco-obstetra que estaba en disponibilidad, luego de acudir al llamado del Hospital cuando ocurrió la complicación, llegó sólo para retirar la placenta (alumbramiento), momento en el cual la recién nacida ya había sufrido la hipoxia cerebral que días más tarde le causó la muerte. (…) se tiene que durante el trabajo de parto se presentó una retención de hombros -la que produjo la hipoxia que le causó la muerte a la recién nacida-, lo cual si bien no era predictible ante la ausencia de factores de riesgo, tampoco era descartable. Igualmente, es claro que en ese episodio -y sin perjuicio de su gravedad, como quiera que ello significó la muerte de la menor- la gestante no estuvo atendida por un médico especialista sino por un estudiante en práctica que podría haber hecho lo correspondiente a sus básicos conocimientos que no resultan equiparables a la actuación de un especialista en la materia, a cuya atención tenían derecho la gestante y su nasciturus, cuestión de interés para ellas, el padre y los hermanos de la criatura por nacer. (…) para la Sala es claro la configuración de una falla en la prestación del servicio médico asistencial a cargo del I.S.S., porque en el trabajo de parto de la señora E.C.R. se presentó un riesgo propio -que produjo en la recién nacida la hipoxia cerebral que días más tarde le causó la muerte-, evento que no fue atendido por el médico especialista, como tenía que ser, sino por un “estudiante de pregrado que está en proceso de entrenamiento para atender partos”.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL M.I. DE FLORENCIA – Se configuró por falla del servicio al privar a paciente de ser atendida por personal idóneo


Para la Sala es claro que los riesgos propios del parto deben ser superables y por lo tanto el Estado debe prestar su concurso para la conjuración de los mismos, esto incluso en el marco del Plan de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que a partir de la cumbre celebrada en el año 2000, se fijó, entre otros, como objetivos del milenio, las siguientes metas para Colombia: reducir la mortalidad infantil (4) y mejorar la salud materna (5).no cabe duda que fue ostensible la falla en la prestación del servicio de salud, porque el Estado no le garantizó a la gestante el acceso efectivo al servicio de salud, privándola del personal médico capacitado para atender a lo sucedido, motivo por el cual se revocará la sentencia absolutoria para en su lugar proceder a condenar al pago de los siguientes perjuicios que proceden a liquidarse.


PERJUICIOS MORALES – Indemnización a padres y hermanos


Acreditado el parentesco entre la fallecida recién nacida y los demandantes, por reglas de la experiencia resulta razonable inferir que su deceso causó en los padres J.E. y E. el más profundo dolor y sufrimiento, perjuicio que atendiendo las pautas jurisprudenciales se estima arbitrium judicis en 100 s.m.m.l.v. para cada uno. A los hermanos G. y Yineth Marcela se les reconocerá por el mismo concepto la cantidad de 50 s.m.m.l.v.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)


Radicación número: 18001-23-31-000-1996-09018-01(20138)


Actor: JESÚS ENRIQUE ROMERO LOZANO Y OTROS


Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. Síntesis del caso


La demanda interpuesta ante el Tribunal Contencioso del Caquetá el 17 de octubre de 1996 [fls. 10 a 21, C-1°], presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que E. Chávez Rojas, en su condición de afiliada al Instituto de los Seguros Sociales -en adelante I.S.S.- como trabajadora independiente, luego de varios controles prenatales de su tercer embarazo, el 12 de diciembre de 1995 finalmente acudió en las horas de la noche al Hospital M. Inmaculada de Florencia (Caquetá) con los dolores de parto, pues -para entonces- esa entidad atendía los pacientes del I.S.S.


La actora alega no haber sido valorada por el especialista gineco-obstetra A.B.C. (sic.) pese a varios llamados que para el efecto le hicieron quienes recibieron a la paciente; que el parto fue atendido por el universitario Luis Alberto Calderón Uribe, quien la sometió a fuertes presiones en su abdomen para forzar su trabajo de parto y al percatarse de que el nacimiento se iniciaba, tiró y haló fuertemente el feto hasta que la enfermera M.I.L.H. le dijo “rotela” y la bebé nació finalmente.


Que conforme a la historia clínica, se presentó una retención de hombros que impidió que el cerebro de la niña recibiera oxígeno, causándole una hipoxia cerebral que la condujo a la muerte horas después de su nacimiento cuando era trasladada a Bogotá por disposición del pediatra que la atendió.


Se resalta que “se había diagnosticado que la altura uterina era de 38 cms y el peso de la bebé al nacer era de 3.800 gramos lo que hacía...

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