SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2015-00330-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710326

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2015-00330-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente18001-23-33-000-2015-00330-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 47 / LEY 776 DE 2002- ARTÍCULO 10 PARÁGRAFO 2
Fecha de la decisión22 Octubre 2020


PENSIÓN DE S. DEL RÉGIMEN PENSIONAL COMÚN Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECONOCIDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO POR LA ARL POSITIVA - Incompatibilidad / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición


El fin ulterior del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es unificar las condiciones y exigencias para toda la población, en orden de acceder en clave de igualdad e integralidad a todas las prestaciones que éste consagra y de aquella forma suplir las contingencias derivadas de la actividad laboral. Ello se traduce también en que a pesar de que los recursos para financiar los derechos económicos en comento se constituyen en aportes distribuidos a diferentes administradoras de regímenes específicos como el de la salud, el de riesgos laborales y el pensional propiamente dicho, todos estos en definitiva son comunes a una única especie de fondo parafiscal (que por definición es paralelo al fisco individualmente considerado).Por lo expuesto, se torna inviable generar con cargo al propio sistema y a favor de un mismo beneficiario, dos o más pagos destinados a satisfacer un objetivo idéntico creado en virtud de una causa igual, tal como en este caso sería el de aplacar la pérdida de ingresos de la demandante, debido a un solo hecho ambivalente como lo es la muerte por accidente laboral de su compañero permanente. Estimar lo contrario atentaría entonces contra la estructura y principios del SGSS como la sostenibilidad y solidaridad que hacen eco y sentido con la esencia del artículo 128 de la Constitución Política. Esto más aun cuando el financiamiento de dichas prerrogativas deviene de la misma causa prevista en un sistema integral, al margen de que las fuentes de pago sean diferentes al ser aportes del empleador en el esquema de riesgos laborales y cotizaciones del afiliado en el régimen general. Aunado a ello debe destacarse el hecho de que las dos prestaciones en comparación eventualmente estarían a cargo en este caso a dos entidades de derecho público administradoras de recursos estatales como lo son la ARL Positiva y la UGPP.(…) la pensión de sobreviviente pretendida con la demanda, no es compatible con la prestación homóloga reconocida por la ARL Positiva a favor de la demandante conforme a la Resolución 3450 del 20 de octubre de 2009, debido a que la causa y objeto de ambas prestaciones es idéntica, al punto de constituir una imposibilidad incluso constitucional, el hecho de conceder de manera concomitante dos beneficios económicos de la misma clase, ello al margen de que se pretendiera obtenerlos a partir de regímenes diferentes como el de riesgos laborales y el general de pensiones.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 47 / LEY 776 DE 2002- ARTÍCULO 10 PARÁGRAFO 2


SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE S.- Diferencias


Si bien ambas figuras tienen una causa común relacionada con el hecho de un fallecimiento, sus requisitos para ser configuradas son disímiles en razón de las condiciones jurídicas del causante. Esto implica que la sustitución pensional (artículo 46, numeral 1.° de la Ley 100 de 1993), es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece con el correspondiente beneficio debidamente reconocido, o del afiliado que al momento de su deceso, cumplía con los requisitos legalmente exigibles para adquirir el respectivo estatus. En cambio, la pensión de sobreviviente (artículo 46, numeral 2.°, ibídem), es aquella que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no jubilado, que muere sin cumplir con los presupuestos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, se estima que lo debatido en el sub iudice, en efecto como se depreca en la demanda, es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, debido a que el señor Alberto C.A. al momento de su fallecimiento, no disfrutaba de una pensión de jubilación y tampoco había acreditado la totalidad de los requisitos normativos para consolidar su estatus como pensionado conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985 por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00330-01(2862-18)


Actor: MERCEDES GUZMÁN SÁNCHEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reconocimiento de pensión de sobreviviente con motivo del deceso de afiliado no jubilado. Incompatibilidad entre ésta y la prestación concedida como su equivalente en el Sistema de Riesgos Laborales por muerte en accidente de trabajo.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-461-2020


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caquetá que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Mercedes G.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (Folios 53 a 54, C1)


  1. Que se declare nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 049730 del 25 de octubre de 2013, por medio de la cual la UGPP negó a la libelista el reconocimiento de una pensión de sobreviviente; ii) Resolución RDP 055492 del 5 de diciembre de 2013, a través de la cual, la entidad demandada resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la señora G.S. en contra del acto inicial; y iii) Resolución RDP 055869 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión inicial al resolver el recurso de apelación presentado subsidiariamente.


  1. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora G.S. en su calidad de compañera permanente del causante A.C.A., y se condene al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se causó el derecho (25 de marzo de 2009), hasta el momento del desembolso efectivo.


  1. Que se ordene a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y liquidar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 195 ibídem.


Supuestos fácticos relevantes (Folios 52 a 53, C1)

  1. El señor Alberto C.A. nació el 14 de junio de 1960. Desde el 31 de julio de 1978 prestó su servicio como celador en la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá. Dicho empleo fue trasladado a la planta de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia (Caquetá). Esta vinculación legal y reglamentaria duró hasta el 25 de marzo de 2009, cuando aquel falleció al ser víctima de la delincuencia común.


  1. El señor Castro Artunduaga mantuvo una unión marital de hecho con la señora M.G.S.


  1. El causante a la fecha de su muerte ocurrida el 25 de marzo de 2009, había acreditado el tiempo de servicio requerido conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 a fin de adquirir una pensión de jubilación. Ante el hecho de su deceso, solo le faltó cumplir el requisito de la edad previsto para tal fin, esto es, los 55 años de edad.


  1. La libelista radicó petición ante la UGPP el 17 de octubre de 2013, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de su compañero permanente. La entidad demandada negó dicha solicitud a través de la Resolución RDP 049730 del 25 de octubre de 2013. Para tal efecto, adujo que no se habían aportado copias auténticas de la totalidad de factores salariales percibidos por el señor C.A. durante los últimos 10 años de servicio, así como tampoco de los registros civiles de nacimiento y de defunción.


  1. La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión referida. La UGPP resolvió negativamente dicha impugnación a través de la Resolución RDP 055492 del 5 de diciembre de 2013, en la que adujo: «[…] la muerte del causante se produjo por accidente laboral ante lo cual la ARL POSITIVA mediante Resolución No. 3450 del 20 de octubre de 2009 reconoció la pensión de sobreviviente a la hoy recurrente […] razón por lo que no es posible que esta entidad realice un nuevo reconocimiento si se tiene en cuenta que el origen de la muerte no se produjo por enfermedad común […]»


  1. La señora Guzmán Sánchez formuló a su vez recurso de apelación contra el acto administrativo inicial. La entidad demandada confirmó este último mediante Resolución RDP 055869 del 9 de diciembre de 2013, con base en las mismas consideraciones reseñadas anteriormente.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la...

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