SENTENCIA nº 18001-23-40-000-2016-00068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711349

SENTENCIA nº 18001-23-40-000-2016-00068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 16 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 27 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 38 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 / ACUERDO MUNICIPAL 22 DE 2013 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN – ARTÍCULO 161 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 ORDINAL 2 LITERAL C / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente18001-23-40-000-2016-00068-01
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXENCIÓN DE IMPUESTOS TERRITORIALES O LOCALES PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS - Fundamento jurídico y alcance / POSIBILIDAD DE GRAVAR LAS ACTIVIDADES DE PETRÓLEOS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS, GAS, SUS DERIVADOS Y SIMILARES - Fundamento jurídico. No es el artículo 16 del Código de Petróleos, sino la letra c) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en atención a que es una ley posterior que regula de manera especial la exención respecto del impuesto de industria y comercio, cuyo alcance normativo es respetado por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 POSIBILIDAD DE GRAVAR LAS ACTIVIDADES DE PETRÓLEOS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Facultad impositiva municipal. Alcance del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Con base con esta norma los municipios están facultados para gravar con ICA la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero se deben abstener de cobrar el impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Improcedencia. No procede la devolución del ICA pagado por el actor al municipio de San Vicente del Caguán, debido a que no se evidencia en el expediente, que el demandante haya realizado pago de regalías a dicho municipio, por lo que en relación con el criterio de la sentencia de esta Sala antes enunciada, que se reitera, su actividad de transporte de hidrocarburos se encuentra gravada con el mencionado impuesto

El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 -Código de Petróleos- determinó lo siguiente: “La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. […]” (Subraya la Sala) Lo determinado en la norma transcrita se encuentra soportado por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 y los artículos 38 y 39 de la Ley 14 de 1983. Por su parte el artículo 161 del Acuerdo Municipal 22 de 2013 de San Vicente del Caguán determina las actividades exentas de ICA dentro del municipio en el que no se evidencia que se encuentre el transporte de petróleo. En cuanto a la posibilidad de gravar las actividades de petróleos con ICA, por los municipios, esta Sala en sentencia de 17 de septiembre de 2020, explicó lo siguiente: “Por ello, la Sala estima conveniente precisar que desapareció la ratio decidendi con fundamento en la cual esta Sección llegó a concluir en el pasado que la actividad de explotación de hidrocarburos estaba exenta del ICA bajo el artículo 16 del Código de Petróleos. Lo anterior porque se estableció que, por las normas posteriores a dicha codificación, la exención debatida no tenía un carácter absoluto, lo cual ha reconocido la propia Corte Constitucional. 7- En términos más específicos, tomando en consideración jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, la Sala estima que en el artículo 16 del Código de Petróleos se encuentra una exención general, pero que de modo particular, en cuanto se refiere al impuesto de industria y comercio, el legislador estableció una exención en la letra c. del ordinal 2.° del artículo 39, de la Ley 14 de 1983. En consecuencia, para juzgar la juridicidad de normas municipales que grava con el ICA la actividad de explotación de hidrocarburos y gas, el parámetro de legalidad no está dado por el Código de Petróleos como lo pretende la demandante, sino por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (codificado en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986), esto, en atención a que es una ley posterior que regula de manera especial la exención respecto del impuesto de industria y comercio, cuyo alcance normativo es respetado por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Es por ello que la Sala considera que, con fundamento en la citada norma de la Ley 14 de 1983, los municipios se encuentran facultados para gravar la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto cuando las regalías que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA. Esta norma de exención es la que no puede ser transgredida por el gravamen establecido en las disposiciones acusadas, sin embargo, dada la naturaleza del supuesto de hecho de la exención, tal presupuesto fáctico solo puede verificarse en casos particulares, sin que de ello derive una ilegalidad de las normas acusadas. […]” De acuerdo con el criterio expuesto, los municipios pueden gravar con ICA la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, desde que se abstengan de realizar el cobro de dicho impuesto si las regalías a las que tiene derecho la entidad territorial sean iguales o superiores al valor estimado. (…) [S]e observa que el actor realizó operaciones de transporte de hidrocarburos entre los años 2012 a 2015, por lo que se le practicaron retenciones de ICA por la empresa Emerald Energy y también practicó retenciones de ICA por servicios que le fueron prestados. Se observa que el acto demandado es respuesta a una solicitud de devolución del impuesto de ICA, que el actor pagó en declaraciones de retenciones en los periodos mencionados en San Vicente del Caguán, y en el que se concluyó que era responsable de su pago. La Sala advierte que en el presente caso, no procede la devolución del ICA pagado por el actor al municipio de San Vicente del Caguán, debido a que no se evidencia en el expediente, que el demandante haya realizado pago de regalías a dicho municipio, por lo que en relación con el criterio de la sentencia de esta Sala antes enunciada, que se reitera, su actividad de transporte de hidrocarburos se encuentra gravada con el mencionado impuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953ARTÍCULO 16 / LEY 141 DE 1994ARTÍCULO 27 / LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 38 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 / ACUERDO MUNICIPAL 22 DE 2013 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN – ARTÍCULO 161 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 ORDINAL 2 LITERAL C / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 259

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 ( num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00068-01(24746)

Actor: E.A.T.D.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, S.C., que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. 100-3917 del 26 de septiembre de 2015 emitido por el Municipio de San Vicente del Caguán por medio del cual resolvió negativamente la solicitud elevada por TRANSPORTES RAPIENTREGA frente a la suspensión de cobro y devolución de los dineros pagados por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por el Transporte de Hidrocarburos.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la entidad demandada a la devolución de la totalidad de los dineros que el municipio de San Vicente del Caguán le cobró a partir del año 2012 al señor E.....A...........T.....D., en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado TRANSPORTES RAPIENTREGA, y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por concepto de industria y comercio y que hubiere tenido como hecho generador el transporte de petróleo. Dichas sumas de dinero se deberán actualizar de conformidad con el IPC.

TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada y señalar como agencias el equivalente al 2% del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídense por secretaría. […]”


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