SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2017-00303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711446

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2017-00303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente18001-23-31-000-2017-00303-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER / CONFIGURACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA

Por las razones expuestas, y ante la evidencia de que se configuró la presunción de dolo prevista en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001, que no fue desvirtuada por el demandado, porque obró con desviación de poder, la Sala se releva de examinar lo relacionado con la culpa grave que también se alegó en la demanda, porque esa no fue la conducta por la que resultó condenado el demandado en primera instancia y dicho aspecto no fue apelado. […] En ese orden, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, por encontrar reunidos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del demandado en repetición, no obstante, modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la finalidad de actualizar la suma que en primera instancia se determinó que debía reintegrar [el demandado].

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, se precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA; sin embargo, como la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Rama Judicial debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo […]. Así pues, la Rama Judicial tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo de segunda instancia […]. Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé: […] De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la condena […] se realizó […] cuando ya había expirado el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA […], razón por la cual el término de 2 años para presentar el libelo vencía el […] y como el mismo se interpuso ese día, se concluye que la demanda se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FALSO

Se precisa que las pruebas documentales que obran en ese proceso no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP, para que, si así lo consideraba alguna de las partes, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 269

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tacha de falsedad de los documentos que se allegan como prueba, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, rad. 18109, C.P.M.F.G.; sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 32651, C.P.E.G.B.; sentencia de 11 de abril de 2012, rad. 22667, C.P.H.A.R.; sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 26892, C.P.H.A.R.; sentencia de 12 de marzo de 2014, rad. 18079, C.P.H.A.R.; sentencia de 9 de julio de 2014, rad. 29404, C.P.H.A.R..

APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por [el demandado], motivo por el cual la Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación.

PRUEBA SUMARIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Estima la Sala que la Rama Judicial probó el pago efectivo de la condena con suficiencia y con los documentos aportados junto con la demanda, los cuales, como pasará a exponerse, proporcionan suficiente certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación y su consecuente extinción. En efecto, con la demanda se allegó una certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […], certificación que ostentó la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación, pero que perdió ese carácter una vez [el demandado] tuvo la oportunidad de controvertirla y no lo hizo. Entonces, la certificación expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se constituye en la prueba de que el pago se produjo en esas fechas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA y la jurisprudencia reiterada de esta Subsección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de probar el pago de la condena en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2018, rad. 52209, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46994, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 30 de agosto de 2018, rad. 52462, C.P.M.N.V.R..

DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DEL DOLO

Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo […]. De lo expuesto se desprende que las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2017, rad. 45203, C.P.M.N.V.R.; y sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 42777, C.P.M.N.V.R..

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

El artículo 15 de la Ley 678 de 2001, en su inciso 1, estableció que en la sentencia de condena en materia de repetición la autoridad respectiva, de oficio o a solicitud de parte deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. A la Sala le corresponde establecer el plazo para que el demandado pague la condena impuesta en su contra. Así, y en virtud del principio de igualdad, se considera razonable acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección, al decidir demandas de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para el cumplimiento de la obligación en la sentencia de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2017, rad. 42777, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 15 de febrero de 2018, rad. 52157, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 1° de marzo de 2018, rad. 52209, C.P.M.N.V.R..

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR