SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2013-00302-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712170

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2013-00302-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Número de expediente18001-23-33-000-2013-00302-01
Fallo

EMPLEADOS PROVISIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NOMBRADOS EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SU 446 DE 2011 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Nuevo vínculo no es a título de reintegro o reincorporación / EMPLEADOS PROVISIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No tienen derecho a reclamar salarios y prestaciones sociales dejados de percibir

El demandante fue nombrado en provisionalidad por el F. General de la Nación, lo cual le permite a la Sala afirmar que la entidad demandada dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, pues se limitó única y exclusivamente a que se efectuaran los nombramientos en provisionalidad, entendidos éstos como vinculaciones nuevas y no como reincorporaciones al servicio, ni mucho menos reintegros. (…). El actor no puede ahora, amparado en una decisión de la Administración, cuestionarla pretendiendo una pretensión de carácter económico, cuando la misma no tiene origen ni en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, ni en ningún proceso ante la jurisdicción contenciosa en la que se hubiera debatido la legalidad del acto de retiro, insiste la Sala, la Corte en su providencia dejó claramente establecido que los retirados del servicio que estaban nombrados en provisionalidad “no ostentaban un derecho a permanecer en el empleo”, sino que solo por su condición especial, se les debía proteger ordenando su vinculación en provisionalidad, siempre y cuando fuera posible. Lo que hay que anotar, conforme a lo señalado en consideraciones precedentes, es que no puede el accionante pretender ahora obtener una decisión a favor, con ocasión de la orden de vinculación dada por la Corte Constitucional, sin haber agotado previamente la instancia correspondiente. En efecto, si bien es cierto para el momento en que se produjo el retiro del demandante, contaba con la calidad de pre-pensionado, no es menos cierto que en todo caso estaba en la obligación de demandar el acto que lo retiró del servicio, pues fue aquél el que le desconoció tal condición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de nombramiento en provisionalidad en la F.ía General de la Nación por los cargos ofertados en la convocatoria del concurso de méritos de 2007, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 12 de marzo de 2014, radicación: 1769-13; y Corte constitucional, sentencia de unificación SU – 446 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 60

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, no se observa una mala conducta de las partes o que hayan actuado de mala fe, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, razón por la cual se negará la pretensión relacionada con la imposición de costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00302-01(5276-18)

Actor: R.A.C. GALLEGO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que estuvo retirado del servicio por implementación de la carrera judicial.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 24 de mayo de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual negó las pretensiones del señor R.A.C.G. contra la F.ía General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

R.A.C.G., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio del 11 de julio de 2013 por medio del cual el J. de la Oficina de Personal de la F.ía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre el 6 de febrero de 2010 y el 9 de septiembre de 2012, con ocasión del retiro del servicio y posterior reincorporación al servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de los salarios con sus reajustes, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías y demás emolumentos, por el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2010 y el 9 de septiembre de 2012; y (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:

El señor R.A.C.G., quien se desempeñaba en provisionalidad como F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la ciudad de Caquetá, fue retirado del servicio el 5 de febrero de 2010, por la implementación de la carrera administrativa en la entidad demandada.

No obstante, en cumplimiento de la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional[4] y ostentar la condición de pre-pensionado, fue reincorporado el 9 de septiembre de 2012, mediante Resolución 0-1373 de 21 de agosto de 2012, en el cargo de F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la ciudad de Neiva.

En criterio de la parte demandante, pese a que el reintegro comporta la ineficacia de la desvinculación, la F.ía General de la Nación no ordenó a su favor el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo por fuera de la institución, pues así se lo hizo saber a través del acto acusado.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, artículos 4, 13, 15, 21, 25, 29, 53 y 125; Decretos 094 de 1989; 1211 de 1990; y, 4433 de 2004.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

En su sentir, resulta incuestionable que la decisión adoptada por el F. General de la Nación al retirarlo del servicio se produjo por fuera del orden jurídico, como quiera que, si bien es cierto fue retirado de manera inconstitucional de su cargo, lo más conducente era que se le fueran pagados todos los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante, dado que el juez de tutela se ocupó de reparar el daño.

El hecho de que no se hubiese dictaminado de manera expresa en la decisión judicial que ordenó reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculada, ello no exonera de responsabilidad alguna a la F.ía General de la Nación de reconocerlos, como quiera que, en primer lugar, de...

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