SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2011-00338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712448

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2011-00338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente18001-23-31-000-2011-00338-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 189 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 192 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 19 / CCA - ARTÍCULO 50 / CCA - ARTÍCULO 135
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE - Acto preparatorio / ASCENSO PÓSTUMO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

[L]os actos administrativos se dividen en definitivos, valga decir, los que ponen fin a la respectiva actuación, y los de trámite, cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de esta. Sin embargo, cuando estos últimos hagan imposible continuar el procedimiento administrativo, gozarán del carácter de definitivos. […] En el asunto sub judice, la demandante reclama la nulidad del informe administrativo por muerte 1 de 2008 emitido por el comandante de la regional de inteligencia militar 6 del Ejército Nacional, según el cual el 9 de febrero del mismo año el mayor (…) «[…] sufrió un accidente aéreo […] en desarrollo de labores de inteligencia en el municipio de San V. del Caguán […] como consecuencia de este accidente […] falleció de manera inmediata en el lugar de los hechos», por lo que determinó que el deceso se produjo en misión del servicio. […] [E]stima la Sala que el informe cuya nulidad se pretende no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sino que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la defunción del uniformado para ubicarla en una de las categorías que consagra la norma, es decir, en combate, misión del servicio o simplemente en actividad, lo que permite deducir que se trata de un acto preparatorio al definitivo que reconoce las respectivas prestaciones a sus beneficiarios. […] [E]l acto que debió demandar la actora en el asunto sub examine fue el ficto negativo por la falta de respuesta a la petición de ascenso póstumo del mayor (…) formulada ante la accionada el 7 de septiembre de 2009 (…), empero no lo hizo, pese a que así lo anunció en el trámite de conciliación adelantado ante la procuraduría 71 judicial para asuntos administrativos ante los juzgados administrativos del C., motivo por el cual no es dable analizar dicha pretensión cuando no cuestionó la decisión que rehusó, de manera tácita, la gradación reclamada. […] [A] los miembros de las fuerzas militares que pierdan su vida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, les asiste el derecho al ascenso póstumo y, por ende, al incremento de las prestaciones que reciban sus beneficiarios, privilegio que no tienen quienes fallecen en misión del servicio (evento en el que fue catalogado el causante) o en simple actividad. En tal sentido, se precisa que no es dable acceder al reclamo de la demandante, pues, además de que, como se explicó, no cuestionó ningún pronunciamiento definitivo del Ejército Nacional que negara la promoción de su esposo (mayor) a grado superior (teniente coronel) o la modificación de la causal que produjo su deceso, lo cierto es que las Resoluciones 75909 de 16 de abril de 2008 y 1600 de 20 de junio siguiente fueron expedidas conforme a la normativa que regula el reconocimiento de prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes cuando aquel muere en misión del servicio, como lo conceptuó la accionada, sin que haya lugar, entonces, a aumentar o mejorar los valores asignados, como se pide en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 189 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 192 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 19 / CCA - ARTÍCULO 50 / CCA - ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00338-01(0201-19)

Actor: I.M.V.V., EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MARÍA FERNANDA Y F.A.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ASCENSO PÓSTUMO Y REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2018 proferida por la sala transitoria de tribunal administrativo, mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las súplicas de anulación del informe administrativo por muerte y ascenso póstumo, y negó las demás pretensiones invocadas dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 2 a 12). La señora I.M.V.V., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.F. y F.A.G.V., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del informe administrativo por muerte 1 (sin fecha) y las Resoluciones 75909 de 16 de abril y 1600 de 20 de junio, todos de 2008, por cuyo conducto la parte demandada conceptuó que el deceso del mayor del Ejército Nacional F.G.G.C. ocurrió en «misión del servicio» y concedió a sus beneficiarios las prestaciones sociales causadas y la pensión de sobrevivientes, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) ascender al señor F.G.G.C. (q. e. p. d.), de manera póstuma, al grado de teniente coronel, por haber fallecido en combate o por la acción del enemigo; (ii) pagar, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes a dicha gradación; (iii) reajustar la pensión de sobrevivientes, cesantías y las primas de servicios y navidad «[…] que fueran reconocidas [] para ajustarlas a lo que corresponde al grado de Coronel del Ejército, tomando como base de liquidación las partidas señaladas en la [L]ey 923 de 2004, [D]ecretos 1515 de 2007 y 4433 de 2004 artículo 13»; (iv) cancelar las diferencias causadas entre lo reconocido y lo que corresponde, debidamente indexadas; (v) sufragar intereses moratorios; y (vi) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que su esposo, señor F.G.G.C., prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional entre el 15 de junio de 1993 y el 9 de febrero de 2008, cuando fue dado de baja mientras estaba adscrito a la regional de inteligencia 6 de la decimosegunda brigada en Florencia (C.).

Que dicho uniformado falleció en un accidente aéreo, cuando la avioneta militar en la que se desplazaba en la ruta Florencia – San V. del Caguán cayó, al parecer, por el mal tiempo que predominaba en la zona, vuelo que, según lo informó la brigada de aviación de la citada institución, era necesario «por requerimientos operacionales» y fue tripulada por personal que colmaba todos los requisitos, además de que la máquina se encontraba en óptimas condiciones.

Dice que el comandante de la regional de inteligencia militar 6 elaboró informe administrativo, en el que afirmó que la defunción del referido uniformado ocurrió en «misión del servicio», lo cual es contario a la realidad, por cuanto el lugar «[…] donde ocurrieron los hechos es “zona roja o de orden público” área caracterizada, no solo a nivel nacional si no [sic] internacional por la perturbación extrema del orden público, donde los grupos al margen de la ley […] tienen sus asentamientos […]», de manera que en realidad se produjo «[…] por hechos inherentes al combate o como consecuencia de la acción del enemigo “y” en mantenimiento o restablecimiento del orden público, […] porque sus actuaciones y exposición son desde el aire y su intención es conseguir los mismos objetivos militares de aquellos que lo hacen desde tierra […]».

Que, por lo anterior, pidió del comandante del Ejército Nacional el ascenso póstumo de su cónyuge, «[…] sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya obtenido contestación convirtiéndose en silencio ficto negativo».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 16, 17 y 169 y 4, 5...

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