SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2014-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191727

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2014-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente18001-23-33-000-2014-00054-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FACULTAD DISCRECIONAL / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN NO REQUIERE MOTIVACIÓN / EFECTO DE LA ANOTACIÓN EN LA HOJA DE VIDA DEL MOTIVO DE LA INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, y dentro de las excepciones de esta, se incluyeron los cargos de libre nombramiento y remoción. (…) Como se puede apreciar, el legislador previó una excepción a la regla general de motivación de los actos administrativos de remoción de los empleados que pertenecen a esta última categoría.(…) Es necesario precisar que el contenido de la disposición no equivale a una autorización del legislador para que la administración obre de manera arbitraria.(…) En ese sentido, esa facultad discrecional se debe ejercitar de acuerdo con criterios mínimos de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y enmarcarse en la satisfacción del interés general, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual constituye un límite a la facultad discrecional de remoción. (…) Por lo expuesto, una vez efectuado el análisis armónico de las anteriores normas y según lo expresado por el máximo tribunal constitucional, es viable concluir que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción es la facultad discrecional del nominador que se ejercita a través de un acto administrativo que por su naturaleza es inmotivado, no obstante estar fundado en motivos implícitos, acordes con la efectiva prestación del servicio público. En otras palabras, el acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción es «discrecional« y «no motivado» por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida. (…)la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos. Ahora bien, la Subsección debe precisar que quien es escogido para proveer un empleo de libre nombramiento y remoción lo es en consideración a la confianza con respecto al nominador, razón que también permite a este, disponer libremente sobre el retiro, sin que sea necesario u obligatorio expresar los motivos que lo llevan a adoptar tal decisión, en tanto se presume que es emitida en aras de mejorar el servicio público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 261 DE 2000 - ARTÍCULO 106 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 44

ENTIDAD OBLIGADA AL RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES

El ordenamiento legal ha contemplado el reconocimiento de incapacidades laborales y ha determinado que los pagos correspondientes a (i) los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador (ii) y a partir del tercer día y que no superen los 180 días le corresponde a la Empresa Promotora de Salud el pago de las mismas; sin embargo, (iii) en el evento que las mismas sobrepasen los 180 días, el responsable del pago es el fondo de pensiones, ya sea hasta que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se restablezca su salud. Así las cosas, si el dictamen finalmente indica que el trabajador presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se causará en su favor la pensión de invalidez, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos legales.

BENEFICIARIOS DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

La estabilidad laboral reforzada persigue salvaguardar el derecho al trabajo de aquellos empleados que por determinadas circunstancias se hallan en estado de vulnerabilidad manifiesta y que no puedan ser despedidos, sin que medie una justa causa, como madres cabeza de familia, que carecen de otras opciones económicas; las personas con disminución física, mental, visual, sicológica o auditiva; mujeres en estado de embarazo; los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años».

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO CON INCAPACIDAD MÉDICA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y PRUEBA DE DEBILIDAD MANIFIESTA

No basta que el empleado se halle en una situación de incapacidad médica para el momento en que se profiere el acto de insubsistencia, sino que debe demostrarse que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, es decir, que su condición clínica disminuyó las capacidades físicas o mentales que limitaran el ejercicio del cargo o afectaran el desempeño de las funciones asignadas y no una mera incapacidad temporal que no llega a afectar su capacidad laboral. (…) De lo expuesto, es claro que el amparo a la estabilidad laboral reforzada no reviste un carácter absoluto pues existen casos en donde procede el retiro del empleado con discapacidad, siempre que existan razones objetivas que justifiquen el despido, evento en el cual, el nominador deberá justificar de manera i) suficiente, ii) concreta, iii) cierta y iv) concurrente los motivos que originan el despido, lo cual también se encuentra acorde con el principio de buena fe. (…)para predicar la vulneración a la estabilidad laboral reforzada por razones de disminución de la salud, resultaba indispensable que el empleado se hallara en una situación de incapacidad médica para el momento en que se profirió el acto de insubsistencia, y que su situación se tradujera en una verdadera debilidad manifiesta, es decir, la disminución de las capacidades físicas o mentales que limitaran el ejercicio del cargo o afectaran el desempeño de las funciones asignadas y no una mera incapacidad temporal que no llega a afectar su capacidad laboral. (…) la entidad demandada profirió la Resolución No. 0-1312 que declaró insubsistente al demandante el 10 de agosto de 2012, esto es, con anterioridad a que le fueran concedidas las incapacidades médicas aludidas, por lo que el nominador no tuvo conocimiento de las mismas, hecho que desvirtúa el nexo causal de que el retiro del demandante se produjo por su estado de salud, pues quedó probado que el acto de desvinculación, lejos de estar motivado en la situación de vulnerabilidad del demandante, se fundó en razones del servicio y en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador. Es necesario recabar en que, a pesar de que el acto administrativo de insubsistencia fue expedido el 10 de agosto de 2012, la entidad demandada al no poder realizar la notificación personal al demandante, acudió a la notificación por aviso, el cual fue fijado el 12 de julio de 2013 y desfijado el 25 de julio de 2013, fecha en la que finalmente el acto de retiro produjo sus efectos jurídicos y el demandante fue desvinculado de la nómina de la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2943 DE 2013 / DECRETO 1083 DE 2015

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00054-01(4190-17)

Actor: G.B. TORRES

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA...

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