SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2015-00247-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194402

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2015-00247-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente18001-23-33-000-2015-00247-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONAL – Improcedencia

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). Los docentes con vinculación nacional, como el accionado, no tienen el derecho de exigir el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haber laborado como profesor del orden territorial o nacionalizado por más de 20 años y, en consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de nulidad del acto que la concedió. Ahora bien, la S. aclara que el requisito relativo a que los tiempos de servicio para acceder a la pensión gracia sean del orden departamental, municipal o distrital, no es una «simple formalidad», sino que, según se explicó en el marco normativo, constituye una de las condiciones que se debe cumplir desde la creación de la mencionada prestación, conforme a lo previsto en la Ley 114 de 1913, máxime cuando no es cierto que tal exigencia haya desaparecido como consecuencia de la expedición de la Ley 29 de 1985, toda vez que el proceso de descentralización administrativa de la educación no tiene la capacidad de mutar la naturaleza de los nombramientos efectuados con anterioridad a su existencia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / MALA FE - Prueba

En lo que se refiere al reintegro de las sumas recibidas por el demandado, la S. concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado. Lo anterior, dado que para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el accionado, al presentar las peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia y la acción de tutela, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, estudio que, se reitera, no efectuó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará tal determinación. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la S. confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00247-01(4571-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MARCO ANTONIO SARMIENTO FERNÁNDEZ

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada y demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 60 a 90 c.2). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor M.A.S.F., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 36287 de 28 de julio de 2006, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por la cual se reconoció al demandado una pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que al accionado «[…] no le asiste el derecho al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación gracia […]» y se le condene a «[...] restituir […] las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados mensualmente […] desde el 23 de [n]oviembre de 1997 hasta cuando se realice el pago efectivo [...]», las cuales deberán ser indexadas; y sufragar los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 195 del CPACA; por último, condenar en costas al demandado.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado nació el 23 de noviembre de 1947 y se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 20 de febrero de 2002, con un tiempo total de servicios de 25 años y 19 días.

Dice que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución 36287 de 28 de julio de 2006, reconoció a aquel una pensión gracia a partir del 23 de noviembre 1997, en cumplimiento de sentencia de tutela de 16 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 121, 123 (inciso 2°), 124 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4ª de 1966 y 91 de 1989; y los Decretos 5 de 1969 y 1743 de 1996.

Aduce que «[...] de conformidad con la certificación de tiempo de servicio el [demandante] ingresó al servicio público docente el día 01 de [f]ebrero de 1977, con vinculación en propiedad de carácter nacional al servicio del Ministerio de Educación Nacional» y, en consecuencia, no cumple el requisito de 20 años de servicio en una entidad territorial (municipal o departamental), que exige la Ley 114 de 1913.

1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto controvertido, medida cautelar negada con auto de 6 de abril de 2017 del Tribunal Administrativo del Caquetá (ff. 17 a 27 c. medida cautelar), decisión confirmada a través de proveído de 24 de los mismos mes y año (ff. 34 a 38 c. medida cautelar), porque en esa etapa procesal no se logró demostrar el tipo de vinculación que tuvo el demandante.

1.6 Contestación de la demanda (ff. 159 a 166 c.2). El señor M.A.S.F., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos en el sentido que son ciertos. Como fundamentos de defensa, aseveró que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 a la docencia oficial y, por ende, le asiste el derecho a la...

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