SENTENCIA nº 18001-23-40-000-2016-00249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194724

SENTENCIA nº 18001-23-40-000-2016-00249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente18001-23-40-000-2016-00249-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEVOLUCIÓN DE DINEROS / CONDENA EN COSTAS

[S]obre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, en el análisis de su legalidad, la confirme, revoque o modifique […] [D]ebe recordarse que el recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto. […] [L]a debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. […] [E]s notoria la incongruencia de las razones expuestas por la UGPP, por lo que la S. estima que se trata de una apelación fallida, motivo por el cual considera que no puede pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada, porque los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. Ello, porque resulta evidente que la inconformidad planteada por la demandada no se contrapone a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del C., que accedió a las pretensiones de la demandante. […] Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. condenará en costas de segunda instancia a la entidad accionada, teniendo en consideración que el recurso le fue resuelto de manera desfavorable y la demandante intervino durante esta etapa, presentado alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00249-01(4799-19)

Actor: M.S.D.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL, EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL. DEVOLUCIÓN DE DINEROS RECIBIDOS DE BUENA FE. APELACIÓN FALLIDA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo del C., por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.S.D., por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución VPB 11808 del 10 de marzo de 2016, por la cual se resolvió un recurso de apelación y se revocó la Resolución 000998 del 8 de abril de 2010; ii) Resolución GNR 158722 del 26 de mayo de 2016, por la cual se rechazó por improcedente un recurso presentado contra la resolución VPB 11808 del 18 de marzo de 2016; iii) Resolución GNR 87062 del 28 de marzo de 2016, por la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero; y iv) Resolución VPB 30608 del 28 de julio de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 87062 del 28 de marzo de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar a COLPENSIONES a dejar incólume la Resolución 000998 del 08 de abril de 2010, que había reconocido la pensión de jubilación a la señora M.S.D., conforme al Decreto 546 de 1971, en cumplimiento de un fallo de tutela, hasta tanto sea suspendida o anulada por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora M.S.D. nació el 27 de julio de 1957, es decir, que cumplió 50 años de edad el 27 de julio de 2007, fecha para la cual había laborado y cotizado por más de 17 años, a partir del 11 de enero de 1990. Antes de ingresar a la Rama Judicial había prestado sus servicios en otras entidades, por un periodo superior a ocho años.

ii) El 14 de noviembre de 2007, recibió de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, S.H. el Oficio DRH- BS-1009, por el cual se le solicitó que, teniendo en cuenta que reunía los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, informara si ya había radicado documentación ante el Instituto de Seguros Sociales.

iii) El 2 de abril de 2008, la señora S.D. radicó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971. La petición fue negada por medio de la Resolución 02033 del 28 de mayo de 2009, por no cumplir con los requisitos exigidos.

iv) Interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión conforme a las previsiones del Decreto 546 de 1971. La acción de tutela fue resuelta mediante sentencia del 9 de febrero de 2010 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por la cual se ordenó al ISS dejar sin efectos, en forma definitiva, la Resolución 02033 del 28 de mayo de 2009 y proceder a expedir un nuevo acto administrativo en el que resolviera la solicitud de reconocimiento pensional, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

v) En cumplimiento del fallo de tutela, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 00998 del 8 de abril de 2010, le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, cuyo goce se supeditó al retiro definitivo del servicio. Se desvinculó de la Rama Judicial el 1 de agosto de 2010, por renuncia aceptada mediante Resolución 028 del 7 de julio del mismo año. Fue incluida en nómina de pensionados a través de la Resolución 2404 del 20 de agosto de 2010, a partir de la fecha del retiro del servicio.

vi) Entre tanto, instauró proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la nulidad de la Resolución 02033 del 28 de mayo de 2009 (que se había dejado sin efectos por orden del fallo de tutela) y de los actos fictos negativos que se configuraron por el silencio de la administración frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos el 26 de junio de 2009.

vii) El proceso fue decidido en primera instancia por medio de la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante perdió el régimen de transición por haberse trasladado de fondo. El Tribunal Administrativo del C., a través de sentencia del 21 de agosto de 2014, confirmó la sentencia.

viii) Comoquiera que la pensión se había liquidado con el salario que la señora S.D. devengaba para el año 2009, presentó petición de reliquidación ante COLPENSIONES, la cual fue resuelta de forma negativa, por Auto 148 del 23 de abril de 2012, por el cual se negó la solicitud y se ordenó el archivo de las diligencias. Esta decisión no...

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