SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2014-00153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195184

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2014-00153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente18001-23-33-000-2014-00153-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Configuración

[A] la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece la docente, en este caso la señora E.B.J. (q.e.p.d.), se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debía aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. ello, en todo caso, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones. En efecto, no hay duda de que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Bajo estos supuestos, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 estableció un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “(l)as prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. serán reconocidas por el citado Fondo.”. Así las cosas, estima la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia fue integrado en debida forma dado que, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través de la Secretaría de Educación de Bolívar, a quien le correspondía pronunciarse en relación con la petición del demandante tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como en efecto lo hizo mediante el acto demandado. Lo anterior, permite entrar al fondo del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 29 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PADRES DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Se exige 18 años al servicio de la educación oficial

[E]l Decreto Ley 224 de 1972, en concordancia con la Ley 33 de 1973, disponen el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando los docentes que al momento de su muerte hubieran laborado por lo menos 18 años al servicio de la educación oficial. Por tal motivo, debe decirse que en el caso concreto la señora E.B.J. (q.e.p.d) al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como docente igual a 18 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de sus padres, en los términos del Decreto 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como docente y hasta su muerte, trascurrieron 16 años, 6 mes y 16 días.

FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972 ARTÍCULO 7 / LEY 33 DE 1973

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PADRES DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- Aplicación del régimen general de pensiones / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación

[L]os requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto Ley 224 de 1972, en concordancia con la Ley 33 de 1973, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 18 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los docentes. En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la aplicación del régimen especial previsto para los docentes en el caso concreto, Decreto Ley 224 de 1972 y Ley 33 de 1973, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones de la demandante, la Sala estima acertada la decisión del a-quo en cuanto por vía de excepción aplicó las disposiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan más beneficiosas a su situación particular, en cuanto logra satisfacer los requisitos exigidos por el citado artículo 46. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente E.B.J. (q.e.p.d) laboró como docente al servicio del departamento de Bolívar desde el 2 de febrero de 1998 al 23 de agosto de 2014, lo que permite a la Sala dar por probado que dentro de los 3 años anteriores a su muerte esto es, entre el 23 de agosto de 2011 al 23 de agosto de 2014, cotizó más de cincuenta semanas por concepto de pensión y, en consecuencia da lugar, al reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los demandantes, dado que se encuentra probado y no es objeto de controversia que los señores M.M.J. de B. y E.B.M. eran los padres del causante y que dependían de ella. NOTA DE RELATORIA: Referente al tránsito legislativo entre el Decreto Ley 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de septiembre 7 de 2000, R.. 1108-99, M.P.N.P.P.. Frente a la procedencia de la aplicación de régimen general a beneficiarios de regímenes especiales, ver: C. de E, Sentencia de 27 de agosto de 2009, R.. 130012331000200000421 01, M.P.G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 224 DE 1972 ARTÍCULO 7 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 18001-23-40-000-2016-00203-01(1025-19)

Actor: M.M.J.D.B.Y.E.B.M.

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ

Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a padres de docente.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 24 de enero de 2020[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por los señores M.M.J. de B. y E.B.M. en contra de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones...

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