SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196076

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente18001-23-31-000-2010-00287-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Accede parcialmente

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la S. es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.R.S.C.P. y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.J.O.S.G..

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la S. debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor T.O.M. constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y a su vez, si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

Sobre la existencia del daño, se acredita que el señor T.O.M. estuvo detenido, por cuenta de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por su presunta participación en el delito de rebelión, desde el 14 de septiembre de 2002, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Florencia (Caquetá), por orden de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia, hasta el 13 de mayo de 2003, cuando la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia le concedió libertad provisional.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados

Para la S., desde el inicio de la investigación no se tenía certeza de las actividades desarrolladas por T.O.M. para colaborar con el grupo guerrillero y que a su vez estas fueran voluntarias, al contrario, las declaraciones de quienes inicialmente lo señalaron como informante de las FARC, se tornaron imprecisas e inconsistentes, como así lo concluyó el juez penal al momento de proferir el fallo absolutorio. En consecuencia, el demandante no estaba obligado a soportar una medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando no había mérito para tal restricción, pues las declaraciones que sustentaron su aprehensión resultaron débiles y poco creíbles para considerarlo colaborador de la guerrilla de las FARC y por ende, autor del delito de rebelión.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - A cargo de la Fiscalía General de la Nación / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Conviene precisar que la privación de la libertad se dispuso durante la etapa instructiva -como lo demuestra la certificación expedida por el establecimiento carcelario en el que estuvo detenido el señor O.M. -, en la que intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo esta entidad la que dispuso, a través de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia (Caquetá) sobre la libertad del afectado con medida de aseguramiento y la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia fue la autoridad que le concedió libertad desde el 13 de mayo de 2003, de suerte que es la entidad llamada a responder.

AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL - No es exigible en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La S. no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la parte demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. A su vez, contrario al argumento de apelación, el agotamiento de los recursos por parte del afectado no es exigible en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Toda vez que se encuentra acreditado el daño y su imputación a la Nación- Fiscalía General de la Nación, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación, relacionados con su ausencia de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

Sobre los perjuicios morales la S. recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado consideró procedente inferir el dolor moral, angustia y aflicción de la persona que afrontó la limitación de su derecho a la libertad. En este sentido, al acreditarse que el señor T.O.M. fue privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de rebelión, deberá accederse al reconocimiento de indemnización por perjuicio moral. Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, C.H.A.R. (E).

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / LUCRO CESANTE - Improcedencia de incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales

A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, la S. encuentra que, de conformidad con lo expuesto en la demanda y las piezas de la actuación penal que fueron aportadas al expediente, se puede colegir que el señor T.O.M. percibía un ingreso mensual por su actividad como jornalero en actividades agrícolas o agricultor. Ahora bien, al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante T.O.M. le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. No obstante, en el presente evento no existe certeza del monto que percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad, por lo cual resulta admisible liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente. En esta oportunidad la S. liquidará nuevamente la indemnización por lucro cesante, pues si bien correspondería su actualización, se advierte que a la suma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR