SENTENCIA nº 18001-23-31-002-2004-00256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196089

SENTENCIA nº 18001-23-31-002-2004-00256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente18001-23-31-002-2004-00256-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS / CONDUCTAS PROCESALES / MUERTE DEL PACIENTE / INFECCIÓN DEL PACIENTE / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / CUIDADO AL PACIENTE / NEGLIGENCIA MÉDICA / INTERPRETACIÓN DEL PERITO

[L]as conductas procesales del [demandado] permiten deducir que el fallecimiento de la víctima fue causado por una infección -fascitis necrotizante- que habría podido impedirse si al paciente se le hubiesen suministrado adecuada y oportunamente antibióticos y si éste hubiese seguido instrucciones de limpieza que debía atender teniendo en cuenta el tipo de intervención, las cuales no se evidencia que le hayan sido suministradas. Debido a la negligente información de la entidad, no fue posible que el perito descartara estas circunstancias como causa del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R..

DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBER DE COLABORACIÓN / FUNCIONES DEL PERITO / INDICIO EN CONTRA / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DE LA CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA ENTREVISTA DURANTE DICTAMEN MÉDICO / IMPOSICIÓN DE LA MULTA

El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil le impone a las partes > y dispone que el incumplimiento de este deber >. Y el artículo 233 del CGP, de modo mucho más contundente y en relación con el dictamen, dispone que >.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 233

CONDUCTAS PROCESALES / INDICIO EN CONTRA / CONDUCTA DEL MÉDICO / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL ILEGIBLE / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA TÉCNICA / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA

[E]l Hospital [demandado] incurrió en una conducta procesal que constituye indicio de responsabilidad y que además impide establecer si el comportamiento de los médicos que intervinieron en la atención del paciente fue adecuado: el carácter ilegible de la historia clínica allegada al proceso. Dicha conducta impidió que el perito pudiera responder de manera conclusiva el cuestionario formulado para la práctica de dicha prueba técnica. De conformidad con los artículos 3 y 4 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la cual desarrolla entre otros aspectos, lo consagrado en el artículo 34 y 35 de la Ley 23 de 1981, los profesionales médicos que se encargaron de la atención del paciente tenían el deber de registrar de forma clara la atención médica brindada […].

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 34 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 35

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DEL PACIENTE / DERECHOS DEL HIJO / COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Para efectos de fijar la indemnización de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por dicho concepto en casos de muerte. En consecuencia, la Sala tasará los perjuicios morales en 100 SMLMV para [los hijos del fallecido]. La Sala no se pronunciará sobre los perjuicios morales y el lucro cesante reclamado por [la compañera] debido a que el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de dicha demandante, decisión que no fue apelada por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C.P.H.A.R. (e).

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DEBERES DEL DEMANDANTE / DICTAMEN MÉDICO / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / INDICIO EN CONTRA

[L]a imputación del daño a las acciones u omisiones de los agentes que atendieron al paciente [fallecido] debe ser acreditada por la parte demandante y que para ello resulta indispensable aportar un dictamen médico que lleve a la convicción al juzgador de que ello fue así. Pero la carga de suministrar de forma clara y legible la información que permita realizarlo, que es la que debe registrarse en la historia clínica, le incumbe -de acuerdo con la ley- a la demandada. Por tal razón, su incumplimiento constituye un indicio grave de su responsabilidad.

IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL ILEGIBLE / IMPEDIMENTO DEL PERITO / PRUEBA TÉCNICA / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DE LA ATENCIÓN EN SALUD / FALTA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS / HERIDA / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE

Respecto a la historia clínica, se destaca que gran parte de su contenido es ilegible, lo que impidió al perito responder con precisión varias de las preguntas formuladas en la solicitud de dicha prueba técnica, en especial si la atención médica que le fue prestada al paciente fue adecuada. En relación con sus partes legibles, se destaca que: (i) las anotaciones de la histórica clínica obrantes […] evidencian que luego de la herniorrafía […], los médicos tratantes solamente prescribieron analgésicos [a la víctima], sin que se indicara nada sobre el suministro de antibióticos que permita determinar si su prescripción fue adecuada y oportuna; (ii) no se dejó constancia de que se le hubiera impartido algún tipo de instrucción particular en relación con el cuidado de la herida o de su limpieza.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 18001-23-31-002-2004-00256-01(44933)

Actor: MARÍA ANTONIA RAMÍREZ MORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por muerte de paciente en intervención quirúrgica. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar al hospital demandado, porque de las pruebas obrantes en el proceso se infiere su responsabilidad en la causación del daño, así el perito médico no haya señalado expresamente esta conclusión.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de abril de 2012.

La Sala es competente para proferir esta providencia, según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

En el trámite de la segunda instancia, el representante legal del Hospital M. Inmaculada E.S.E. confirió poder a la abogada C.T.V.T. para actuar como apoderada de dicha entidad estatal. Este reconocimiento de personería será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de abril de 2004 por M.A.R.M., A.R.R., O.R.R., H.R.R. y R.R.R., compañera permanente e hijos de la víctima directa, respectivamente. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Salud, el Consorcio F. y el Hospital M. Inmaculada E.S.E. para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor O.R.Q. ocurrida el día 12 de abril de 2002, como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de salud.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que LA NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA...

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