SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2013-00257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197114

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2013-00257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente18001-23-33-000-2013-00257-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NO CONSAGRACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A PADRE DE SOLDADO EN ACTOS DEL SERVICIO / VULNERACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD

Esta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado, la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, frente a las contempladas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales, quienes perdieron la vida en iguales circunstancias, para concluir que con el objeto de dar aplicación al principio de igualdad y con el fin de proteger el núcleo familiar del militar que fallece en servicio activo, se hizo necesario inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, para en su lugar, acoger las previsiones del Decreto 1211 de 1990, con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes que dicha norma contempla. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la vulneración al derecho a la igualdad por la no consagración de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios delos soldados muertos en actos del servicio, ver: C de E ; Sección Segunda, sentencia del 7 de julio de 2011, con ponencia del doctor G.A.M.,rad No. 2161 – 09.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990-ARTÍCULO 189

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A PADRE OFICIAL EN ACTOS DEL SERVICIO/ ASCENSO PÓSTUMO A OFICIAL / NO DEVOLUCIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DOBLES Y COMPENSACIÓN POR MUERTE

El artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor I.R.G., fue ascendido en forma póstuma como C.S., es decir, paso a ser parte de los S. del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.(…)La Sala advierte con relación a la procedencia o no de la devolución de los valores cancelados al demandante por concepto de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, reconocidas mediante Resolución 03030 del 2 de abril de 1999, que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015, con ponencia del doctor G.G.A., al estudiar un caso similar al aquí controvertido, estableció la improcedencia en la devolución de las prestaciones canceladas a los beneficiarios de los militares muertos en actos propios del servicio, al advertir que ambas disposiciones (Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990) coinciden en establecer una indemnización equivalente a 4 años (48 meses) de los haberes que hubiere recibido el militar fallecido, correspondientes al grado que ostentaba, junto con el pago doble de las cesantías causadas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00257-01(3388-17)

Actor: J.I. ROJAS GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión de Sobrevivientes

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2007, y accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

J.I.R.G., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI12 – 42236 MDSGDAGPS – 1.10 del 10 de mayo de 2012, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo I.R.G., en su condición de Soldado Voluntario, ascendido en forma póstuma a C.S., a partir del 5 de julio de 1992. De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada, la que las sumas adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes, sea debidamente indexada, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor; se reconozcan los intereses moratorios que se han causado de conformidad con lo señalado en el artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 14 – 26):

El señor I.R.G. ingresó al Ejército Nacional en condición de Soldado Voluntario, quien, durante su permanencia en la institución, auxiliaba económicamente a sus padres, en cuanto no tenían los medios para sufragar sus propios gastos.

El 5 de julio de 1992, el señor I.R.G. fue muerto en combate, en el cerro de la Macarena (Meta), dejando en situación de desamparo a sus padres quienes vivían en la zona rural del municipio de agua de Dios (Cundinamarca). Luego del fallecimiento de su hijo, les tocó dejar el lugar de residencia y salir a buscar medio de subsistencia a otra ciudad, desplazándose para la ciudad de Girardot, “ciudad en donde a la fecha se ha ganado la vida cuidando carros en una bahía”, sin tener derecho a prestaciones sociales y sin acceso al sistema de seguridad social.

Alegó que “[a]demás de tener que lidiar con las consecuencias que les produjo la muerte de I.R.G., los señores J.I. ROJAS Y M.G.L. también han tenido que sobrellevar el hecho de que a la fecha no han podido saber quien le quitó la vida a su hijo, tal y como se evidencia en la certificación expedida por la Coordinadora de Unidad de Fiscalías Especializadas de Villavicencio, donde se indica que “En la actualidad el expediente se encuentra archivado”.

Mediante petición elevada por el demandante, en su condición de progenitor del Soldado Voluntario muerto en combate, se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A través del oficio OFI12 – 42236 MDSGDAGPS – 1.10 del 10 de mayo de 2012, se dio respuesta negativa a la petición del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la cual manifestó que le fueron reconocidas las prestaciones por muerte a través de la Resolución 3030 del 2 de abril de 1999, y que conforme a lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, no consagra el reconocimiento de la pensión por muerte a los beneficiarios legales del persona de soldados, grumetes e infantes de marina de las fuerzas militares.

En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mencionada decisión. Transcurridos tres meses de haberse radicado el recurso, no se emitió respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional, operando de esta forma el silencio administrativo.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional; y, 189 del Decreto 1211 de 1990.

2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 79...

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