SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2019-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197287

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2019-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente18001-23-33-000-2019-00026-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / CLASIFICACIÓN DE LA VINCULACIÓN OFICIAL DOCENTE - Personal nacional, personal nacionalizado y territorial / PENSIÓN GRACIA PARA PERSONAL NACIONAL – Improcedente

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. (…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial). La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. (…) En este orden de ideas, los docentes con vinculación nacional, como la accionante, no tienen el derecho a la pensión gracia, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haberse vinculado al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, requisito que colmó, y laborar como profesor del orden territorial o nacionalizado por más de 20 años, de los cuales solo alcanzó 14 años, 5 meses y 1 día, pues, se insiste, los 29 años, 3 meses y 15 días restantes de servicios prestados fueron del orden nacional, por consiguiente, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión gracia en relación con personal nacional y las reglas que para tal efecto se determinan ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18, C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1.º / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 - NUMERAL 3 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS – Requiere demostrar temeridad o mala fe en la actuación

Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionante, se revocará la condena en costas

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00026-01(1501-20)

Actor: CONSUELO A.P.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Reconocimiento de pensión gracia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 33 c.1). La señora C.A.P.O., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 33583 de 12 de septiembre de 2016 y RDP 513 de 11 de enero de 2017, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus (4 de julio de 2009), indexar las sumas resultantes y sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se le condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 12 de julio de 1949 y laboró en la docencia oficial desde el 6 de marzo de 1969 hasta el 10 de enero de 2012.

Afirma que el 3 de mayo de 2016 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, por no cumplir 20 años al servicio de la docencia oficial nacionalizada o territorial.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1° de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4ª de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001, 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011, 5 del Decreto 1743 de 1966 y 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979.

Dice que los actos administrativos acusados vulneran la normativa antes citada, toda vez que está acreditado que colma la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 232 a 237 c.2). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que unos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios del acto demandado, inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que la demandante «[…] tiene como tipo de vinculación NACIONAL desde el 01 de febrero de 1976», por lo que no colma los requisitos para acceder a la prestación deprecada.

1.6 Providencia apelada (ff. 295 a 300 c.2). El Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que el tiempo de servicio presentado por la actora «[…] a partir del 01 de febrero de 1976 es de carácter nacional, por tanto, no puede ser computado para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia […]».

Sostiene que «[f]rente a la incorporación a la planta de personal del Departamento del Caquetá, efectuada el 16 de julio 1996, y luego a la del Municipio de Florencia, advierte la Sala que la vinculación de la demandante como docente fue de carácter nacional, entonces acogiendo posición del Consejo de estado en sentencia del 16 de mayo de 2019 según la cual los docentes directivos y docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, como ocurre en este caso, tendrán como régimen prestacional el establecido en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales, por tanto la demandante solo tiene derecho a una pensión ordinaria de...

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