SENTENCIA nº 18001-23-33-002-2015-00318-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199317

SENTENCIA nº 18001-23-33-002-2015-00318-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente18001-23-33-002-2015-00318-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida

En el asunto sub examine se evidencia que el demandado, además de contar con 48 años de edad, acumulaba 17 años de labores con aportes al régimen de prima media con prestación definida, lo que permite establecer que conservó los beneficios del régimen de transición pese a haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, puesto que, se reitera, tenía más de 15 años cotizados al 1 de abril de 1994, siendo procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen de pensiones previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.Lo anterior, con sustento en el criterio jurisprudencial expuesto, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, según el cual, sólo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que pese a retornar al régimen de prima media con prestación definida, deban acumular, al 1° de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados.(…) Además, quedó demostrado que el señor H.M.B. no perdió el régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual, pues para la entrada en vigencia del régimen de seguridad social en pensiones, ya contaba con más de 15 años de servicios cotizados, lo cual le permitió acceder a la pensión de jubilación en virtud de la norma anterior, como beneficiario de dicho régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13/ DECRETO 3800 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 18001-23-33-002-2015-00318-01(4480-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

Demandado: H.M. BUENO Y OTROS

Tema: Reconocimiento Pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor H.M. BUENO, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) La nulidad de la Resolución No. 045907 del 28 de diciembre de 2005, proferida por CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de la cual se reconoció a favor del señor H.M. Bueno la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004.

(ii) La nulidad de la Resolución No. PAP 044831 del 23 de marzo de 2011, proferida por CAJANAL, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez.

(iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor H.M. BUENO a reintegrar los dineros recibidos por concepto de la pensión de vejez, con su respectivo retroactivo.

(iv) Que se declare que la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez no está a cargo de CAJANAL, hoy UGPP.

1.2. Fundamentos fácticos

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i) El señor H.M. BUENO nació el 5 de julio de 1947.

(ii) Prestó sus servicios al Estado por 30 años, en las siguientes entidades:

Entidad

Desde

Hasta

Hospital María Inmaculada. ESE

01-05-1978

28-02-1995

Hospital María Inmaculada. ESE

01-03-1995

30-04-1996

Hospital Local San Rafael ESE

01-05-1996

29-05-2006

(iii) Indicó que según los registros del expediente prestacional, se determina que el señor H.M.B., a lo largo de su actividad laboral, presentó afiliación a diferentes fondos de pensión.

(iv) En el 2004, el demandado presentó solicitud de reconocimiento pensional ante CAJANAL. La respectiva entidad, reconoció a través de la Resolución No 045907 del 28 de diciembre de 2005, la pensión de vejez a favor del señor H.M.B., en cuantía equivalente a $804.840, a partir del 1 de mayo de 2004.

(v) El 5 de marzo de 2009, el señor H.M.B., solicitó a CAJANAL, la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante Resolución No 44831 de 23 de marzo de 2011, en cuantía de $858.295, efectiva a partir del 30 de mayo de 2006.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas:

De orden legal: artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículos 12 y 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1642 de 1995, artículos 4 y 34 del Decreto 692 de 1994.

Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el reconocimiento pensional no lo debió realizar CAJANAL toda vez que el señor H.M.B. no solo efectuó aportes a esa entidad sino que también tuvo afiliación al Fondo Privado de Pensiones COLFONDOS; en tal sentido, consideró que CAJANAL no es la entidad competente para el reconocimiento pensional y mucho menos para la reliquidación, sino que únicamente le asiste del deber de trasladar los aportes al respectivo fondo privado, al cual se encuentra afiliado el demandante.

Precisó que, aunque el señor H.M.B. inicialmente estaba inmerso dentro del régimen de transición, perdió dicho régimen al momento en que se trasladó al de ahorro individual.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]

El señor H.M.B., por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la entidad demandante, por considerar que nació el 5 de julio de 1947, prestó sus servicios al Estado por más de 30 años, y a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 47 años, por lo tanto, se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que de acuerdo a la normativa, los únicos que podrán trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, sin perder el régimen de transición, son las personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios cotizados, y tal como lo indica la entidad demandante, el señor H.M. para el 1 de abril contaba con 15 años, y 11 meses de servicio, por lo tanto su regreso al régimen de prima media con prestación definida al 1 de mayo de 1996 se realizó con las observancia de los preceptos legales.

Propuso como excepciones, buena fe, prescripción, y cobro de lo no debido.

3. Trámite procesal en primera instancia.

A través de auto de 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caquetá, vinculó al proceso a la Administradora...

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