SENTENCIA nº 18001-23-31-0002010-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 18001-23-31-0002010-00391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente18001-23-31-0002010-00391-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL

El demandante como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión aplicando las condiciones de edad (55 años), tiempo de servicios (20 años o más en el sector público, de los cuales 10 hayan sido en el Ministerio Público) y monto o porcentaje de liquidación de la pensión (75%), establecidos en el régimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.(iv) No obstante, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, citada anteriormente, la pensión debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado por el demandante durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión (del 1º de abril de 1994 al 25 de septiembre de 2004).(v) En tal medida, se advierte el reconocimiento de la pensión del demandante se encuentra acorde con el criterio señalado en la citada sentencia de unificación, en lo que tiene que ver con el periodo de tiempo tenido en cuenta para la liquidación, toda vez que dicha prestación se liquidó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el señor J.G.R.S. durante sus últimos 10 años de servicios, comprendidos entre el 9 de septiembre de 1994 y el 8 de septiembre de 2004.(vi) De otra parte, en lo que tiene que ver con los factores computables para la liquidación, de acuerdo con la citada sentencia de unificación, solamente se deben tener en cuenta aquellos factores devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por “los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.En ese orden, es necesario confrontar los emolumentos devengados por el causante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006; DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

R. número: 18001-23-31-000 2010-00391-01(2690-15)

Actor: JULIO G.R.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión de vejez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / C.C.A.

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor J.G.R.S. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) demandó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (Hoy subrogada en sus obligaciones pensionales por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 14964 de 6 de abril de 2009, a través de la cual CAJANAL le negó al demandante una solicitud de reliquidación de su pensión.

(ii) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de servicios e incluyendo el promedio de todos los demás factores salariales percibidos durante ese último año, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

(vi) Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante, de forma indexada, las diferencias que resulten de la reliquidación de su pensión, a partir del 25 de septiembre de 2004, en adelante, previo el descuento de los aportes a salud a que haya lugar.

(v) Que se condene a la entidad demandada al pago de intereses comerciales y moratorios, y que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con lo señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

(vi) Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Fundamentos fácticos.

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i) El señor J.G.R.S. nació el día 25 de septiembre de 1949.

(ii) Prestó sus servicios al Estado así:

- En la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 1º de julio de 1975 hasta el 29 de mayo de 1990.

- En la Procuraduría General de la Nación, desde el 11 de junio de 1992 hasta el 8 de septiembre de 2005.

(iv) A través de la Resolución No. 451 de 23 de enero de 2008, CAANAL reconoció a favor del demandante una pensión de vejez en cuantía de $1.907.503, efectiva a partir del 9 de septiembre de 2005.

(v) La pensión del demandante se liquidó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante los último 10 años de servicios e incluyendo como factores salariales, únicamente, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

(vi) Mediante petición radicada el 17 de julio de 2008, el demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión.

(vii) Con la Resolución No. 14964 de 6 de abril de 2009, CAJANAL negó al demandante la solicitud de reliquidación de su pensión.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 4º del Decreto 911 de 1978, artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de 1993, por lo tanto, tiene derecho a que su pensión se liquide teniendo en cuenta la normatividad anterior.

Indicó que la Ley 33 de 1985 que consagra el régimen pensional anterior, aplicable a los servidores públicos, dispuso en su artículo 1º que este no se aplicaría a los servidores que gocen de un régimen especial de pensiones.

Afirmó que el demandante se encuentra cobijado por el régimen especial de...

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