SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2006-00364-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200559

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2006-00364-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente18001-23-31-000-2006-00364-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada en el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico (…). Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales (…). En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la actividad médica, consultar providencia de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, C.A.E.H.E.; de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

En el sub examine, la Sala concluye que no se cuenta en el expediente con pruebas que permitan sustentar la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas y de la E.S.E Hospital M. Inmaculada, por la muerte del menor (…), porque no se probaron la falla del servicio ni el nexo causal invocados en la demanda. Era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender al paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio. Ciertamente, el criterio de falla del servicio presunta en asuntos médico-hospitalarios ha sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años. Ahora bien, contrario a lo manifestado por el a quo en la providencia recurrida, no se probó que la causa eficiente de la muerte del menor fuera el suministro de los medicamentos que se le suministraron durante los días que fue tratado en los centros médicos demandados. (…) Conforme a lo manifestado en los dictámenes periciales, la atención brindada en dicha oportunidad fue correcta y oportuna, puesto que se suministraron los medicamentos adecuados para atenderlo, se hizo una impresión diagnóstica inicial y se remitió al paciente al nivel superior. (…) En ese sentido, quedó suficientemente probado en el proceso que los médicos efectuaron los exámenes correspondientes a la sintomatología presentada por el menor y se brindó la atención requerida conforme a la evolución que presentó. (…) Es de suma importancia señalar que al proceso no se aportó un medio probatorio técnico científico que acreditara que, efectivamente, fue debido a una mala práctica médica, negligencia y/o omisión, que falleció el joven (…). Ciertamente, con las pruebas que obran no es posible inferir que los daños alegados fueron causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes en cabeza de los centros de salud demandados. (…) En síntesis, dado que las obligaciones en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la administración son de medios y no de resultados, la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño al hospital demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00364-01(46258)

Actor: SALOMÓN CHILITO VELASQUEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL MARÍA INMACULADA Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 1° de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se demandó a los H.M.I. y Comunal Las Malvinas de Florencia por la muerte del joven C.J.C.M., ocurrida como consecuencia de la supuesta mala práctica médica del personal que lo atendió durante los días 26 al 29 de agosto de 2004.

En la demanda se sostuvo que el joven C.M. acudió al Hospital Comunal Las Malvinas de la ciudad de Florencia por presentar dolor en su rodilla izquierda, pero el personal médico no realizó el adecuado manejo a la enfermedad, situación que llevó a que su estado de salud se agravara y, finalmente, falleciera al ingresar al Hospital M. Inmaculada.

II. ANTECEDENTES

  1. Demanda

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2006[1], el señor S.C.V. y la señora L.M.M.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.D., J.C., I.E., R.S.C.M.; y los señores J.J. y O.C.M., por intermedio de apoderado judicial[2], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra los Hospitales Comunal Las Malvinas y M. Inmaculada de Florencia para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del joven C.J.C.M., en hechos ocurridos entre el 26 y 29 de agosto de 2004.

En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Se declare que el HOSPITAL MARÍA INMACULADA y HOSPITAL COMUNAL LAS MALVINAS, son solidariamente responsables, administrativamente, por los perjuicios sufridos por mis poderdantes, debido a la negligente,...

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