SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2019-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201828

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2019-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente18001-23-33-000-2019-00018-01
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

Así, entonces, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, da vigencia al principio de seguridad jurídica (al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella) y previene el abuso del derecho (al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia de las partes en la agencia de sus derechos). Para esta Subsección, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión y, por tanto, desde ese momento se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Excepcionalmente, se ha contabilizado dicho término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que se haya realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. (…) Respecto de ambos momentos, se encuentra que el asunto de la referencia no cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se presentó en un lapso superior a los seis (6) meses con que contaba la parte interesada para acudir al juez de tutela; en efecto, la decisión de tener por “no contestada la demanda del municipio de S.” se notificó en estrados el 14 de noviembre de 2017 (fecha en la cual, además, quedó ejecutoriada) mientras que la demanda de tutela se presentó el 20 de febrero de 2019 , esto es, transcurrido un lapso de un (1) año, tres (3) meses y un (1) día, contados desde la fecha en que cobró firmeza dicha diligencia y, por tanto, surtió efectos jurídicos con fuerza vinculante y definitiva para las partes. A la misma conclusión se llega si contabilizamos el término para la interposición de la demanda de tutela desde el 13 de agosto de 2018, fecha en la cual se indicó fallida la audiencia de conciliación y, en consecuencia, se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la entidad accionante contra la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2018, pues, en este escenario también se superó el plazo de seis (6) meses para elevar la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00018-01 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE SOLANO (CAQUETÁ)

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA

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Se decide la impugnación instaurada por el municipio de S. (Caquetá) contra la sentencia del 24 de junio de 2020, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1 La demanda

Por medio de escrito presentado el 20 de febrero de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, el alcalde del municipio de S. (Caquetá) instauró demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Florencia (Caquetá), con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

(I) que se deje sin efectos la sentencia JTA-256 del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Florencia dentro del proceso 18001-33-40-003-2016-00428-00, (II) que se declare que el juez de conocimiento incurrió en error desde el momento en que decidió tener por no contestada la demanda, y (III) que se declare la nulidad del proceso y se programe nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló lo siguiente:

a. El municipio de S. fue demandado por la señora Y.P.C.L. y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios que les causó un accidente de tránsito.

b. Luego de admitida y notificada la demanda, la apoderada de dicho municipio presentó la respectiva contestación, sin anexar el poder que la facultaba para actuar en representación del citado municipio.

c. El día de la celebración de la audiencia inicial, actuación que se surtió el 14 de noviembre de 2017, el municipio -por conducto de su alcalde- allegó al juzgado accionado solicitud de aplazamiento, teniendo en cuenta que su apoderada se encontraba incapacitada con excusa médica; sin embargo, el juez de conocimiento decidió llevar a cabo la audiencia sin representación del municipio y, en esa misma diligencia, decidió tener por no contestada la demanda.

d. Ante lo acontecido en la audiencia inicial referida, el municipio de S. no presentó recurso alguno.

e. El 28 de noviembre de 2017, el municipio, por intermedio de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión y, ese mismo día, en escrito separado, presentó solicitud de nulidad, en la que expuso que todo el proceso era nulo por tres razones: (i) estimó que el hecho de tener por no contestada la demanda vulneró su derecho de defensa, pues no allegar el poder -con la contestación- es una irregularidad de carácter saneable; (ii) porque se omitió tramitar la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial; y, (iii) dado que el juez desatendió el deber consagrado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, pues no saneó los yerros expuestos.

f. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia condenó al municipio de S. en el proceso de reparación directa y se pronunció sobre la solicitud de nulidad, aduciendo que esta no era procedente, dado que jamás se allegó al proceso el poder de la abogada que presentó la contestación de la demanda. Además, adujo que no se tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, por haberse presentado “media hora” antes de tal diligencia y a través de “tecnologías no reguladas por la codificación procesal”[1]. En desacuerdo con lo anterior, el 21 de junio de 2018, la apoderada judicial del municipio presentó recurso de apelación.

g. En el marco de lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para resolver sobre la concesión del recurso de apelación, el juzgado citó a audiencia de conciliación el 13 de agosto de 2018. Sin embargo, esta fue declarada fallida y el recurso desierto, ante la inasistencia de la apoderada del municipio. Un día después, el 14 de agosto de 2018, el alcalde del municipio de S. presentó escrito en el que expuso las razones de la inasistencia a la audiencia por parte de la apoderada de dicho municipio (esto es, por estar en licencia de maternidad), por lo que solicitó reprogramar tal diligencia.

h. Por auto de sustanciación del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia reiteró que, acorde con el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, “La asistencia a esta audiencia es obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. En consecuencia, tras analizar las razones expuestas por el alcalde del municipio de S., se abstuvo de fijar nueva audiencia de conciliación.

Así, como cargo específico, se afirma en el escrito de tutela que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto: (i) no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, (ii) no tramitó la solicitud de aplazamiento de audiencia inicial a pesar de haberse presentado...

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