SENTENCIA nº 18001-23-40-000-2016-00157-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993151

SENTENCIA nº 18001-23-40-000-2016-00157-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente18001-23-40-000-2016-00157-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA / PROTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER / SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA EL EJERCICO DE CARGOS PÚBLICOS

“[…] El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia (…) consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. […] En el sub lite el señor (…) solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006: “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia (…)”, con remisión al artículo 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que tipifica el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. […] [L]a Sala advierte que la autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda instancia la ilicitud sustancial en la que incurrió el actor al ejecutar el comportamiento reprochado, el cual se concretó en la actuación disciplinaria al realizar una conducta descrita en la ley como delito cometida en franquicia, es decir se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, pues resulta inadmisible desde todo punto de vista, que un policial porte un arma en forma ilegal cuando el ejercicio correspondiente de las funciones públicas, que para los miembros de la Policía Nacional se traduce en proteger los derechos de las personas, libertades públicas, asegurar los bienes de los particulares y del Estado, debiendo precisamente velar porque las personas no porten armas sin salvoconducto. […] Por consiguiente, la autoridad disciplinaria no tenía por qué esperar a que existiera una previa decisión judicial, que calificara el tipo de ilícito penal, ni mucho menos que condenara al disciplinado en razón del mismo; tampoco que el operador disciplinario tuviera la carga de establecer de manera expedita el tipo penal en concreto en que incurría el actor y si se cumplían todas y cada una de las exigencias del mismo; simplemente le correspondía, como en efecto lo hizo en el caso materia de controversia, constatar que el hoy demandante realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo. […] De esta forma, la conducta desplegada por el demandante se adecúa a la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006, pues su actuar resultó contrario a los valores institucionales de honestidad y respeto afectando la credibilidad, prestigio y posicionamiento institucional, al incurrir en comportamientos que afectan el ordenamiento legal cuando se estableció el porte ilegal de un arma sin salvoconducto. […] No cabe duda que al transportar un arma de fuego ilegal, se apartó de la función pública, demostrando con ello la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de moralidad pública, legalidad, transparencia y lealtad que gobiernan la función pública. […] Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso. […] [L]a Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. […]”

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / LEY 599 DE 2000 / CODIGO PENAL – ARTÍCULO 365 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00157-01(3569-19)

Actor: L.H.T.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS. POR INCURRIR EN EL HECHO DELICTUAL DE PORTE ILEGAL DE ARMAS CUANDO ESTABA EN FRANQUICIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor L.H.T.G., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia proferido en audiencia de 4 de agosto de 2015, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá que impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años al actor, el Fallo de segunda instancia de 1 de noviembre de 2015 que corresponde a la providencia que resuelve el recurso de apelación, proferido por el Inspector Delegado Regional Dos de Policía ( e ) que confirma el fallo de primera instancia; y la Resolución No 05748 del 18 de diciembre de 2015 expedida por el Director General de la Policía que hace efectivo el retiro del servicio del demandante en cumplimiento del fallo sancionatorio.

Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene a la Policía Nacional, a: i) el reintegro al cargo que venía ocupando al momento de ser desvinculado, ii) que al momento que sea reintegrado sea llamado a curso de ascenso y se expidan los actos administrativos que le reconozcan el mismo grado en el cual se encuentren los compañeros de curso, iii) se paguen los perjuicios morales por un valor de 100 SMLMV, iv) se paguen los salarios, incluyendo la totalidad de las partidas y demás emolumentos que dejó de percibir al momento de ser retirado del servicio y hasta cuando sea reintegrado, v) se le reconozca el tiempo que permaneció retirado de la institución y las vacaciones a que tiene derecho, vi) una vez reintegrado se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que de su salario le sea descontado doble cuota para dicho concepto con el fin de no perder antigüedad, vii)...

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