Sentencia Nº 18001 33 33 005 2021 00445 01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972732278

Sentencia Nº 18001 33 33 005 2021 00445 01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 23-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente18001 33 33 005 2021 00445 01
Número de registro81643271
MateriaTESIS: (…) Así, conforme al material probatorio relacionado, se tiene que el demandante se vinculó al Ejército Nacional con antelación a la expedición del Decreto 3770 de 2.009; que constituyó unión marital de hecho a partir del mes de septiembre del año 2.008, esto es, conforme a la convivencia permanente declarada mediante escritura pública N° 1623 el 1 de agosto de 2.012, con la señora Rubiela Yunda Buitrón; que una vez surgió para él el derecho a devengar y/o percibir lo correspondiente al subsidio familiar le fue reconocido, pero conforme al Decreto 1161 de 2.014, pues entre los años 2.008 y 2.014 no se observa que hubiera informado oportunamente a sus superiores de su nueva condición civil. Además, que entre la entrada en vigencia del decreto 3770 de 2.009 y del Decreto 1161 de 2.014 no existió norma que reconociera dicha prestación en favor de los soldados profesionales. Puede, entonces, sostenerse válidamente que a partir del momento de declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2.009, esto es, el 8 de junio de 2.017, es que surgió para el actor el derecho a obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000, norma anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2.014, por cuanto se advierte que su derecho si bien nació al amparo de las normas que sobre el subsidio familiar estaban vigentes para el momento de configuración de la unión marital de hecho -año 2.008-, también lo es que el mismo sólo se declaró a partir del 1 de agosto de 2.012 a través de escritura pública, y, por ende, para ese momento no había norma jurídica alguna que otorgara tal reconocimiento prestacional en favor de los soldados profesionales del país. En consecuencia, al no contar el actor con una situación jurídica consolidada antes de la expedición del referido Decreto 1794 de 2.000, es claro que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma -artículo 11-, conforme a lo indicado en la sentencia de nulidad, resulta evidente que esta normatividad es la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento deprecado. Y ello debe ser así, en el entendido que las situaciones ya consolidadas se deben excluir del debate jurídico, en aras de velar por la seguridad jurídica y respetar el principio de la cosa juzgada. Adicionalmente, porque la ley procura que las situaciones particulares no queden sometidas a controversia jurídica de forma indefinida.
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