Sentencia Nº 18001-33-33-002-2015-00027-01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733038

Sentencia Nº 18001-33-33-002-2015-00027-01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente18001-33-33-002-2015-00027-01
Número de registro81687040
MateriaTESIS: (…) se tiene que la discapacidad como circunstancia para obtener de la estabilidad laboral reforzada, además de no requerir la calificación de la pérdida de la capacidad -pues solo basta con que sea verificable-, se debe acreditar que se trata de una disminución en un grado relevante, y que dicha situación dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. (…) Se advierte, que, si bien es cierto, la señora Esmeralda Hoyos Barreiro, padece de la afección “epicondilitis lateral bilateral” de origen laboral, lo cierto es que la misma no cuenta fuerza suficiente para considerarse una trabajadora en condición de discapacidad, dado que su existencia no la pone en una circunstancia de debilidad manifiesta, y además de ello, no se acreditó que la misma fuera grave y dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, tan así es, que, Salucoop EPS en su momento, tan solo se limitó a realizar recomendaciones con el fin de no agudizar los síntomas de la trabajadora y evitar complicaciones, sin que se hubiera advertido la imposibilidad física de continuar desempeñando las actividades propias de su cargo. Aunado a lo anterior, no se demostró que la “epicondilitis lateral bilateral” generará incapacidades médicas, por lo que considera la Sala que en el presente caso no estamos frente a una trabajadora discapacitada que merezca una protección laboral reforzada. En tal sentido, no era necesario que el Departamento de Caquetá solicitara permiso para retirar del cargo a la señora Esmeralda Hoyos Barreiro, toda vez el motivo del retiro del servicio no fue el padecimiento de la enfermedad de marras, sino que obedeció un procedimiento legal que garantizó los derechos de carrera de quien supero las etapas del concurso de méritos. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en manifestar que los empelados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, gozan de una estabilidad relativa, teniendo en cuenta que su expectativa de permanencia en el cargo, va hasta que el mismo sea ocupado por alguien que supere las etapas del concurso de méritos, por lo tanto, no es una obligación de la entidad mantener a un empleado en el cargo o reubicarlo en otro, porque la plaza fue ocupada por alguien con derechos de carrera, pues para que ello ocurra, se deben acreditar unas condiciones especiales y excepcionales, las cuales no fueron probadas en el presente proceso. (…) en lo que se refiere a la afirmación, que era deber de la entidad reubicar a la señora Esmeralda Hoyos Barreiro, en otro cargo o empleo de igual o superior remuneración, considera la Sala, que era deber de la parte que lo alega, probar que, en la Secretaria de Educación Departamental, para la fecha de la desvinculación, contaba con cargos disponibles en los que pudiera ser nombrada la actora, lo cual no ocurrió en este caso.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR