Sentencia Nº 18001-33-33-001-2014-00707-01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733564

Sentencia Nº 18001-33-33-001-2014-00707-01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 08-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente18001-33-33-001-2014-00707-01
Número de registro81684919
MateriaTESIS: (…) Así las cosas, considera la Sala que el dictamen pericial sí era conducente, pues requería de especiales conocimientos científicos o técnicos, indispensables para lograr la apreciación, deducción y entendimiento de ciertos hechos o sucesos de naturaleza especial; si la parte demandante consideraba que no debía tenerse como tal, así debió manifestarlo en la audiencia inicial, empero, frente a la decisión adoptada por el a quo guardó silencio. Por lo tanto, la experticia será valorada en conjunto con las demás pruebas. (…) Contrario a lo sostenido por la parte actora, considera esta Sala que sí se quebrantaría el derecho al debido proceso del extremo pasivo al decidir un asunto que no fue puesto en conocimiento desde la demanda. Además, aunque el juez puede aplicar el principio iura novit curia, lo cierto es que este solo se contrae a definir la norma o el régimen aplicable al caso, pero en ninguna circunstancia permite la modificación de lo solicitado en la demanda. (…) no encuentra la Sala ninguna razón para endilgarle la responsabilidad a la Clínica Medilaser, toda vez que no está probado que el personal haya desobedecido las órdenes consignadas en la historia clínica frente a la dieta; por el contrario, las pruebas dan cuenta de que fueron los padres quienes proporcionaron el alimento. En otras palabras, aunque primero haya acontecido el vómito y después la convulsión o viceversa, lo cierto es que la Clínica Medilaser no es responsable del fallecimiento de Gion Anderson Puentes porque no está probado que le suministró algún alimento en contra de las órdenes impartidas y, además, porque si se trataba de un episodio convulsivo, en términos de los galenos declarantes, era imposible preverlo. Lo expuesto, agregado a que por el interregno de 2 meses le prestó los servicios de salud en debida forma, tal como lo consideró la parte demandante en el escrito introductorio cuando expresó que «desde el momento en que ingresó a dicho centro médico, recibió toda la atención médica requerida que ameritaba su estado de salud, hasta tal punto de que el paciente (...) comenzó a recuperarse de sus lesiones y sus condiciones físicas fueron mejorando (...)».
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