Sentencia Nº 18001 33 33 002 2021 00364 01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735306

Sentencia Nº 18001 33 33 002 2021 00364 01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 15-03-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente18001 33 33 002 2021 00364 01
Número de registro81674481
MateriaTESIS: (…) Así las cosas, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión de primera instancia, en tanto no le asiste al actor el derecho al reajuste reclamado, puesto que al haber aceptado incorporarse como soldado profesional a partir del 5 de mayo de 2.013 se sometió de manera íntegra al régimen estatuido en el decreto reglamentario 1794 de 2.000, cuyo artículo 1°, inciso 1º, señala -se reitera- que quienes se vinculen a las Fuerzas Militares como tal, devengarán una asignación salarial equivalente al mínimo legal vigente, incrementado en un 40% y es, precisamente, la vinculación a la institución castrense la que lo hace diferente a otro soldado profesional que sí ingresó bajo las reglas propias de la ley 131 de 1.985 y, de contera, se hizo beneficiario del régimen de transición que dentro de la facultad reglamentaria estableció el Gobierno Nacional en la misma normativa, pero en el inciso 2º, caso que no es el del actor. De otra parte, en cuanto al REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR también pretendido en el libelo introductorio y señalado como aspecto de inconformidad en el recurso de alzada, la sala ha de manifestar que no comparte lo aducido por la juez de primera instancia en el sentido de indicar que no existe prueba de la fecha en que el actor contrajo matrimonio al no haber aportado ni la escritura pública ni el registro civil del mismo, puesto que dicho aspecto no entraña la discusión que plantea la demanda, habida consideración que el mismo Ejército Nacional en el extracto de la hoja de vida del actor, expedida el 7 de abril de 2.021, claramente indicó que la fecha de su matrimonio civil data del 23 de abril de 2.014, que lo contrajo con la señora ARTEAGA CONEO YEIMI MARÍA y que tiene 2 hijas: (i) SÁENZ ARTEAGA NATALY y (ii) SÁENZ ARTEAGA MELANY, ambas nacidas el 19 de julio de 2.011. Por lo que, en ese entendido, no puede afirmarse que: “…se omitió allegar la prueba respectiva, esto es, escritura pública, si se trató de un matrimonio civil, o en su defecto, el registro civil de matrimonio si se trató de un matrimonio religioso, en atención a que el actor expone en la demanda que está casado desde el año 2014”. Conforme al material probatorio aportado al proceso, se encuentra probado que la vinculación del actor como soldado profesional se produjo en vigencia del Decreto 3770 de 2.009, pues corresponde al 5 de mayo de 2.013; que el matrimonio civil que contrajo con la señora ARTEAGA CONEO YEIMI MARÍA data del 23 de abril de 2.014; que una vez surgió para él el derecho a devengar y/o percibir lo correspondiente al subsidio familiar le fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2.014, el cual entró a regir a partir del 1 de julio de 2.014, sin que se halle acreditada fecha alguna en que se hubiera informado a sus superiores de su nueva condición de su estado civil. Además, entre la vigencia del decreto 3770 de 2.009 y del decreto 1161 de 2.014 no existió norma que reconociera dicha prestación en favor de los soldados profesionales.
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