Sentencia Nº 1800123-31-000-2022-000110-00 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732902

Sentencia Nº 1800123-31-000-2022-000110-00 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 08-03-2023

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente1800123-31-000-2022-000110-00
Número de registro81674472
MateriaTESIS: (…) Con base en la jurisprudencia reseñada, se tiene que en virtud de los principios de legalidad y certeza tributaria sólo el congreso, las asambleas y los concejos, están facultados para fijar los elementos del tributo y se desconoce este principio cuando dicha facultad se otorga a la administración porque se invadirían órbitas de competencia específica fijadas por la norma superior para otras autoridades. Para concluir, que los elementos del tributo, no pueden deferirse al reglamento, sin embargo, sí puede delegarse la facultad de establecer la tarifa de las tasas y contribuciones. (…) En síntesis, sólo puede delegarse la facultad para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones y la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado y diferenciado los conceptos impuestos, tasas y contribuciones. (…) Así las cosas, se encuentra que en virtud de los dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política y de la Ley 44 de 1.990 los municipios están autorizados para adoptar el impuesto predial unificado y el artículo 4º de la referida ley 44/90 estableció que las tarifas de impuesto, serán fijadas por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo, diferenciando los estratos socioeconómicos, el uso del suelo en el sector urbano y la antigüedad; así mismo, dispone que a las viviendas populares y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas fijadas por el Concejo; frente a los terrenos urbanizables no urbanizados y a los urbanizados no edificados pueden ser superiores al límite antes señalado, pero sin exceder del 33 por mil. Revisado el artículo 34 del acuerdo cuestionado, observa la Sala que NO le asiste razón al gobernador del Caquetá para indicar que el aparte que se transcribe y se subraya, está viciado de nulidad(…) De ahí que existiendo única y exclusivamente competencia a través del presente medio de control para revisar la legalidad en lo que fue objeto de reparo por el Gobernador, es claro que no se trasgrede la norma arriba transcrita -Art. 4 de la ley 44 de 1.990- en tanto dicho acuerdo no refiere en ningún momento el establecimiento porcentual en tarifa alguna para predicar de él una autorización de un cobro excesivo del impuesto predial cuando se trata de actualizaciones catastrales de suerte que vaya en contra vía jurídica con las tarifas mínimas y máximas establecidas en la Ley -5 por mil y 16 por mil-, por ende, no entiende la Sala de dónde se saca el 25% que se predica en el escrito de revisión de legalidad. En consecuencia dicho cargo formulado parcialmente en contra del Acuerdo cuestionado -Art. 34- no está llamado a prosperar. Contrario sensu ocurre con el artículo 179 del mismo acuerdo municipal. (…). Se tiene, entonces que, conforme al contenido de esta norma, sí resulta contrario a la Constitución y a la ley lo dispuesto en el artículo 179 del acto cuestionado, al superarse el monto autorizado por el legislador, conllevándolo a incurrir en causal de anulación, como se decidirá en esta providencia.
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