Sentencia Nº 1800123 33 000 2015 00030 00 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972735663

Sentencia Nº 1800123 33 000 2015 00030 00 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 19-10-2022

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente1800123 33 000 2015 00030 00
Número de registro81638534
MateriaTESIS: Así las cosas, para la Sala no hay duda de que a la fecha el municipio de Solano no ha consignado a favor del demandante valor alguno por concepto de las cesantías correspondientes al año 2.007 en ninguna cuenta de ahorro individual ni en ningún fondo de cesantías, a sabiendas que para ese momento -año 2.007- ya ostentaba la calidad de inspector de policía en dicha municipalidad; por lo tanto, la pretensión invocada en la demanda encuentra vocación de prosperidad, junto con la liquidación de los respectivos intereses a que haya lugar, pero de conformidad con lo dispuesto en a Ley 432 de 1.99817 por ser este el régimen de cesantías que gobierna la situación prestacional del actor, ya que en el plenario se logró acreditar que se vinculó al FNA a partir del 12 de enero de 2.008, y dado que las cesantías de la vigencia 2.007 debían ser canceladas a más tardar el 14 de febrero de esa anualidad, no hay duda de que es la ley 432 en comento la aplicable al presente asunto. En relación con la sanción moratoria por el pago inoportuno de esas cesantías, ha de decirse que ello no es procedente por cuanto dicho régimen de cesantías administradas por el FNA no reguló dicha consecuencia. Nótese que la normatividad que regula las cesantías para los afiliados a dicho fondo es el contenido en la Ley 432 de 1.998, la que de manera específica en su artículo 6° previó una consecuencia diferente en el caso de mora en la consignación de los aportes por parte del empleador, como es el cobro de intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, pero a favor del FNA y no del empleado; es decir, debido a que el actor es beneficiario del Fondo Nacional del Ahorro, el régimen de administración y manejo de las cesantías es el previsto en la Ley 432 de 1.998, sin que pueda aplicarse la penalidad prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, que al ser una norma sancionadora es de aplicación restrictiva. Razón por la cual, la consecuencia jurídica solo tendrá lugar en el evento en el que se configure la premisa fáctica descrita en la misma.
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