Sentencia nº 18001233300020130012802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494086

Sentencia nº 18001233300020130012802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente18001233300020130012802
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO



Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 18001-23-33-000-2013-00128-02

Número interno: 4446-2019

Demandante: E.M.M.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor E.M.M., en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 13 de junio de 20131, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 4963 de 29 de febrero de 2012, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la Resolución DSAJ-01240 de 18 de julio de 2011, que negó la petición incoada por el actor.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…)


Tercera. A título de restablecimiento del derecho la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquide, reconozca y pague a mi poderdante, desde septiembre 1º de 1999 hasta el 21 de febrero de 2013, odas sus prestaciones salariales, sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, y toda otra prestación, emolumento y derechos laborales que puedan verse incluidos, teniendo como base para la liquidación el 100% de la asignación básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación básica mesual que ha sido tratado por la Administración Judicial como prima especial, negándole carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Huelga decir que la reliquidación de todas las prestaciones sociales deben hacerse sobre la base del 100% del salario y no del 70% como se ha venido realizando.


Cuarta. A título de restablecimiento del derecho la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconozca y pague al Dr. (sic) E.M.M. desde el 1º de septiembre de 1999, hasta el 21 de febrero de 2013 la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta el momento se le ha reconocido ni pagado, como agregado, adición, aumento o sobresueldo a la remuneración mensual.


(…)”.


Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca) y la condena en costas y agencias en derecho.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Propuso las excepciones de prescripción trienal de la prestación y la innominada2.



    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala de Conjueces, en la sentencia de 22 de noviembre de 20193 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho dispuso:


(…)


Quinto. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que proceda la reliquidación, reconocimiento y pago a favor del demandante E.M.M. el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la administración judicial con el 70% de la remuneración mensual básica que devenga como Juez del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, desde el 01 de septiembre de 1999, hasta el 21 de febrero de 2013, correspondiente a todas sus prestaciones sociales, consistentes en prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos, teniendo como base el 100% de la remuneración básica legal mensual que percibía y no el 70% de ésta como fue liquidado, incluyendo en la de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno tomó de éste, para darle el título de prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.


Sexto. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial qu proceda al reconocimiento, liquidación y pago a favor del demandante, E.M.M., desde el 01 de septiembre de 1999, hasta el 21 de febrero de 2013, la prima especial sin carácter salarial a que tiene derecho como Juez del Distrito Judicial de Florencia, equivalente al 30% de la remuneración básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento adicional o agregado al salario, que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado.


(…)”.


Así mismo la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Cpaca y se abstuvo de condenar en costas.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales4.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA5

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso6. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho E.M.M. al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un...

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