Sentencia Nº 18001233300020130016200 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972735028

Sentencia Nº 18001233300020130016200 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 17-08-2022

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
Número de registro81625194
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente18001233300020130016200
Normativa aplicada1. Ley 2ª de 1945, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 del 15 de marzo de 1977
MateriaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Tiempo doble de servicio para oficiales y suboficiales / RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DOBLE DE SERVICIO - Marco jurídico y jurisprudencial / TESIS: (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados como tiempos dobles “… es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional.” En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, puesto que no basta la declaratoria del estado de sitio, ya que el reconocimiento de tiempo doble no opera de manera automática, ii) igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. (…) De lo anterior se desprende que el ejecutivo previó por decreto el reconocimiento de tiempos dobles en el interregno del 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, para oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, razón por la cual la norma en mención resultaría aplicable al demandante, toda vez que prestó sus servicios al Ejército Nacional para dicho periodo -desde el 01 de febrero de 1971-, pero observa la Sala, que el señor GUILLERMO MUÑOZ PEÑA, para dicha época, ostentaba la calidad de cadete, esto es, que aún pertenecía a la Escuela de Formación de Oficiales, sin que hubiese obtenido el respectivo grado de subteniente, lo cual acaeció el 15 de diciembre de 1973, y es por esta razón que la entidad solamente reconoce 14 días dobles -del 15 al 29 de diciembre de 1973-.(…) En ese orden de ideas, y comoquiera que los decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1991 no reconocen un tiempo doble de servicio, sino que declaran turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, no se analizarán, y, por ende, se deniegan las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditada alguna causal de nulidad que invalide el acto acusado.
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