Sentencia nº 18001233300020140000201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258046

Sentencia nº 18001233300020140000201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023

Número de expediente18001233300020140000201
Fecha de la decisión25 Mayo 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Radicado : 18001-23-33-000-2014-00002-01

Número interno : 0317-2021

Demandante : E.D.S.

Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL –

María Luisa Martínez Páez

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437

de 2011

Tema : Reconocimiento de la Pensión de Beneficiarios.

Revoca sentencia inhibitoria.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de julio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá por la que se inhibe para decidir de fondo las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora E.D.S., por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la señora María Luisa Martínez Páez, donde solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No 1156 del 15 de abril de 20101 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por la cual dejó pendiente el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios que pudiere corresponderle a la cónyuge sobreviviente y/o compañera permanente.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho la actora en calidad de cónyuge sobreviviente solicita se condene a la accionada a: i) pagar el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y que no estuvieren prescritos; ii) reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios que le corresponden en su carácter de sustituta pensional del señor P.A.A.B., según las mesadas pensionales dejadas en suspenso2.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Manifiesta que el Sargento Primero del Ejército Pedro Arcadio Alarcón Benítez devengaba asignación de retiro a cargo de CREMIL desde el 1º de diciembre de 2003 según la Resolución No 3748 del 10 de noviembre de 2003, en cuantía del 74% de los devengados.


Afirma que el Sargento Primero del Ejército Pedro Arcadio Alarcón Benítez, falleció el 8 de diciembre de 2009.


Asegura que para obtener el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y que no estuvieren prescritos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios se presentaron E.D.S. (cónyuge sobreviviente) en su propio nombre y en el de sus menores hijos Frank Steven Alarcón Domínguez y Camilo Andrés Alarcón Domínguez; M.L.M.P. (compañera permanente) en su propio nombre y en el de su menor hijo S.A.A.M. y de otra parte C.I.B.S. en nombre de su menor hija S.A.B..


Precisa que para la sustitución pensional se presentaron Elizabet Domínguez Silva (cónyuge sobreviviente) y María Luisa Martínez Páez (compañera permanente), por lo que CREMIL mediante Resolución 1156 del 15 de abril de 2010, resuelve en su numeral 1, dejar pendiente el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios que pudiera corresponderle a E.D.S. y María Luisa Martínez Páez, hasta que la autoridad competente determine cuál de las dos reclamantes le corresponde el derecho a acceder a la sustitución pensional; en el numeral 2 ordenó el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y que no estuvieren prescritos y el pago del 50% de la pensión de beneficiarios a favor de los menores en porcentaje de 12.5% para cada uno.


Expone que E.D.S. convivió en forma permanente con su esposo P.A.A.B. bajo el amparo de su matrimonio católico acompañándose en las diferentes ciudades a donde los llevaba su actividad como militar y empleada bancaria, tuvieron siempre un régimen de techo, lecho y mesa comunes, en el año 2004 estuvieron bajo el amparo de un régimen de separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal, por razones de tipo económico, debido a la reclamación alimentaria de Clara Inés Becerra Santamaría en nombre de la menor Stephanie Alarcón Becerra.


Señala que el señor P.A.A.B. mantuvo relaciones ocasionales y clandestinas con Clara Inés Becerra Santamaría y M.L.M.P. con quienes procreó a dos menores Stephanie Alarcón Becerra y S.A.A.M..


Refiere que la actora inició en 2012 acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el TAC (sic) y Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Yopal, demanda que fue inadmitida y rechazada por falta del requisito relativo al concepto de violación3.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita la demandante las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 29 y 53.

Decreto 1211 de 1990, los artículos 188 y 234.

Ley 797 de 2003, los artículos 12 y 13.

Decreto 4433 de 2004, los artículos 11 numeral 11.1 y parágrafo 2º literal a).

Acuerdo 008 de 2002 los artículos 7 y 20 numeral 2.


Advierte en el concepto de violación la vulneración de las siguientes normas:


Artículo 29 de la Constitución Política: En la medida que no se reconoció el pago de los haberes no prescritos y el status de sustituta pensional y el consecuente pago del 50% de la pensión de sobrevivencia y/o beneficiarios a la demandante.


Artículo 53 de la Constitución Política. Al no conceder en forma directa y sin discusión el pago de las mesadas a la accionante.


Artículos 188 inciso 1º y 234 del Decreto 1211 de 1990. El primero de los citados, ya que se puede concluir por las distintas declaraciones aportadas que la actora no había contraído nuevas nupcias o hacía vida marital con otra persona, no existía separación judicial o extrajudicial de cuerpos y hacía vida común de lecho, techo y mesa con Pedro Arcadio Alarcón Benítez. Señala que el artículo 234 fue vulnerado al no realizarse el reconocimiento prevalente a la demandante de los haberes, el status y las correspondientes mesadas como beneficiaria indubitable.


Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Porque se probó el matrimonio católico de E.D.S. y Pedro Arcadio Alarcón Benítez y la cotización de las semanas exigidas, según la Partida Eclesiástica y el Registro civil de Matrimonio y la hoja de servicios del suboficial.


Aduce que se desconoció el artículo 13 porque se probó que la actora estuvo haciendo vida marital de hecho con su esposo hasta su fallecimiento. Indica que se probó que la situación no era de convivencia simultánea y no existía separación de hecho de los esposos.


Decreto 4433 de 2004. Señala que el artículo 11 numeral 11.1 se vulneró porque se probó suficientemente la condición de cónyuge sobreviviente de la demandante.


Anota que el artículo 11 parágrafo 2 literal a) se violó porque la actora acreditó dentro del expediente administrativo que estuvo haciendo vida marital con Pedro Arcadio Alarcón Benítez hasta su muerte y de porque la situación no fue convivencia simultanea de la cónyuge sobreviviente y la supuesta compañera permanente y no existía separación de hecho de los esposos.


Acuerdo 008 de 2002. Afirma que el artículo 7 se vulneró al deferir el reconocimiento y pago de los haberes y el status y la pensión de beneficiaria de la accionante.


Concluye que el artículo 20 numeral 2 se desconoció porque con las pruebas testimoniales allegadas se determina sin duda de ninguna especie que el derecho de la actora era prevalente, en razón al carácter clandestino, ocasional e inestable de las distintas relaciones sexuales extramatrimoniales de Pedro Arcadio Alarcón Benítez con C.B.S. y M.L.M.P.4.


  1. La contestación de la demanda


2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares


La entidad accionada a través de apoderado se pronunció respecto de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, toda vez que no se puede acceder a lo reclamado ya que la...

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