Sentencia nº 18001233300020150020402 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256448

Sentencia nº 18001233300020150020402 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente18001233300020150020402
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ



Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 18001-23-33-000-2015-00204-02

Número interno: 4671-2019

Demandante: R.A.R.R.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por R.A.R.R., en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 23 de julio de 20151, tendiente a declarar la nulidad del acto ficto o presunto surgido, como consecuencia del silencio de la entidad demandada, respecto del recurso de apelación presentado, contra la Resolución DESAJN14-2668 de 2 de julio de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, que resolvió no acceder a la petición de la actora.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…)


Tercera. A título de restablecimiento del derecho la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconozca y pague a mi poderdante R.A.R.R., la diferencia que resulte de reliquidar en los períodos que ha desempeñado el cargo de juez en el Distrito Judicial de Florencia, tiempo comprendido entre enero 14 de 2010, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que apruebe la conciliación o resuelva de mérito la demanda, todas sus prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, etc), y todo otro emolumento actualmente vigente que pueda verse incluido o que a futuro se establezca y cause, tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, incluyendo el 30% de la asignación básica que ha sido tratado por la Administración Judicial como prima especial, negándole el carácter salarial.


Cuarta. A título de restablecimiento del derecho la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconozca y pague al Dr. (sic) Reynaldo Antonio Rueda Rojas, por los períodos que ha fungido como juez en el Distrito Judicial de Florencia, en el tiempo comprendido entre enero 14 de 2010, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la conciliación o de aquella que resuelva de fondo la litis, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica, que hasta el momento no se le ha reconocido ni pagado, como agregado, aumento o sobresueldo.


(…)”.


Igualmente pidió indexar las sumas de dinero a pagar, el pago de intereses, la aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca) y la condena en costas y agencias en derecho2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada guardó silencio.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Caquetá, en la sentencia de 9 de mayo de 2019 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho dispuso:


(…)


Segundo. Que a título de restablecimiento del derecho y, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que proceda a la liquidación y pago a favor del demandante R.A.R.R., de lo que corresponda desde el 14 de enero de 2010 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora efectuó la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social de salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante los períodos de sus vinculaciones como juez, teniendo en cuenta como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no sea tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial con carácter salarial.


Tercero. Igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante R.A.R.R., desde el 14 de enero de 2010, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.


(…)”.


Así mismo la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Cpaca y se abstuvo de condenar en costas3.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales4.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA5

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso6. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho R.A.R.R. al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.


      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR