Sentencia nº 18001233300020150023902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974221422

Sentencia nº 18001233300020150023902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023

Número de expediente18001233300020150023902
Fecha de la decisión07 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES



Conjuez ponente: Germán Eduardo Palacio Zúñiga


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

18001-23-33-000-2015-00239-02 (2012-2020)

Demandante

:

Lorena Patricia Aranda Ortiz

Demandada

:

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema

:

Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


  1. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 33 a 61). La señora L.P.A.O., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Inaplicar por inconstitucionales los Decretos proferidos entre el 2009 y el 2010, que reglamentan la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual debe entenderse como adición o agregado al salario.


Se declare (i) nulo el oficio DESAJN14-2769 de 10 de julio de 2014, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, negó la petición de la actora dirigida al reconocimiento y pago del 30% de prima especial con la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de todo lo devengado, con inclusión del pago de las diferencias salariales ocasionadas y, (ii) la nulidad de la configuración del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo de la entidad, al no resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión antes descrita.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar las diferencias salariales por la reliquidación de las prestaciones sociales, esto es, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos recibidos durante el tiempo laborado como juez de la República, tomándose como base el 100% con inclusión del 30% que se tuvo como prima especial, desde el 2009 hasta el 2010; (ii) reconocer y sufragar el 30% de prima especial sin carácter salarial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 2009 hasta el 2010; la cual no fue pagada en debida forma; (iii) ajustar y actualizar los valores reclamados de conformidad con el índice de precios al consumidor, con el pago de intereses moratorios según lo consagrado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo; y (iv) realizar las declaraciones ultra y extra petita de los derechos laborales que sean demostrados.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que prestó sus servicios a la Rama Judicial, como juez en el “Distrito Judicial de Florencia”, entre el 21 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.


Que “[l]a Administración Judicial efectúa el pago de los salarios y demás emolumentos salariales […] tomando su remuneración básica en dos factores, a saber (i) al 70% le asigna alcance de sueldo básico mensual; (il) al 30% restante le atribuye la calidad de prima especial sin carácter salarial. Obsérvese que el mencionado 30% realmente integra la remuneración básica mensual legalmente establecida, por contera no está cancelando prima alguna, por el contrario está perjudicando […] las prestaciones laborales porque sólo se liquidan sobre la base del 70%”.


Que el 4 de julio de 2014, presentó derecho de petición, el cual fue contestado negativamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, a través del oficio DESAJN14-2769 de 10 de julio de 2014, al no reconocer y pagar el 30% de prima especial sin carácter salarial con la reliquidación de sus prestaciones sociales.


Por consiguiente, el 24 de julio de 2014, formuló recurso de apelación, sin embargo, afirma que no ha sido resuelto, razón por la cual se configuró un acto administrativo ficto o presunto por el silencio administrativo negativo de la entidad demandada de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992;152 de la Ley 270 de 1996; 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1042 de 1968.


Al respecto, dice que “[…] los actos administrativos demandados son violatorios del artículo 2º de la Ley 4a de 1992, toda vez que el Congreso de la República al legislar a través de la mencionada ley, prohibió en su artículo 2º, desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. La reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, año a año, especialmente en los decretos reglamentarios que otorgan a la prima especial de que trata el artículo 14 de la mencionada Ley 43, el tratamiento de una prima sin carácter salarial cuyo valor resultante de calcular el 30% determinado por la ley, y restarlo de la asignación básica de los Jueces, es violatoria del mandato dado por el Legislador al Gobierno en el artículo 2º mencionado”.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 128 a 138). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sobre los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no.


Aduce que “[…] la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otros para, los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la ley 4ª de mayo 18 de 1992 y no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios”.


Por último, propuso como excepciones; ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.


1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 193 a 199). El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, en providencia de 13 de enero de 2020, negó las súplicas de la demanda, al considerar que [d]e conformidad con las mencionadas argumentaciones Jurídicas y J., resultaría viable acoger las pretensiones de la demanda, pero observa el despacho que se ha configurado en el presente caso el fenómeno denominado PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS”.


Toda vez que “[…] la reclamación la formuló el hoy demandante LORENA PATRICIA ARANDA ORTIZ a través de su apoderada el 04 de julio del 2014 ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, lo que significa que los derechos laborales reclamados antes del 04 de julio del 2011 los cobija los efectos de la prescripción trienal. Máxime si se tiene en cuenta que prestó sus servicios como Juez de la republica hasta el 30 de noviembre del 2010”.


Por otra parte, con salvamento de voto, el magistrado integrante de la sala de decisión, señala que se debió ordenar reliquidar los aportes a la seguridad social en salud y pensión del período desempeñado por la accionante como juez de la República, efectuando la diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar.


1.7 Recurso de apelación (ff. 205 a 216). Inconforme con la anterior decisión, la accionante, formuló recurso de apelación, en el que pidió se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se acceda a las pretensiones endilgadas en la demanda, puesto que ...

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