Sentencia nº 18001233300020150030402 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257577

Sentencia nº 18001233300020150030402 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente18001233300020150030402
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



Radicado: 18001-23-33-000-2015-00304-02 (4601-2019)

Demandante: P.d.C.S.B.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DIAZ MORENO


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 18001-23-33-000-2015-00304-02 (4601-2019)

Demandante: P.d.C.S.B.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración. Judicial


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda.


Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por P.d.C.S.B. en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 21 de octubre de 20131, tendiente a declarar la nulidad de las Resolución N.º DESAJN13-4596-1 del 22 de noviembre de 2013.


Acto administrativo ficto o presunto que surge del silencio administrativo por no haberse resuelto dentro del término de ley el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la anterior decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, de negar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que resulte de la reliquidación de sus pretensiones laborales sobre la base del 100% del salario básico; y el pago de la prima especial sin carácter salarial.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…) se reconozca desde el 1 de enero de 1993 (…) hasta la fecha de presentación de la sentencia, y en lo sucesivo, liquidar en debida forma a la doctora Patricia del Carmen Soto Bermeo, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 contabilizándola como factor salarial, equivalente al 30% del ingreso básico mensual, la cual debe adicionarse al salario básico y no


deducirse, para que la liquidación de sus prestaciones se haga con el 100% de su remuneración mensual y no con el 70%, como ha ocurrido hasta ahora.


(…) se ordene (…) reconocer y pagar (…) las diferencias salariales y prestacionales (…) existentes entre las sumas que fueron canceladas y las que legalmente le corresponden”.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Propuso como excepciones ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” 2.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia del día 15 de mayo de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones, declarar la nulidad de los dos actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso:


TERCERO.-. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que proceda al reconocimiento, reliquidación y pago a favor de la demandante P.D.C.S.B. del valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la administración judicial con el 70% de la remuneración mensual básica que devenga como juez de la república, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha que adquiera ejecutoria la sentencia si para esa fecha subsisten las mismas circunstancias de hecho y de derecho que generan la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, correspondiente a todas sus prestaciones sociales, consistentes en prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica legal mensual que percibía v no el 70% de esta como fue liquidado, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno tomó de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992.


(…)


Así mismo la sentencia de primera instancia ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA, no condenar en costas y agencias en derecho3.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto. Reitero el carácter no salarial de la prima prevista4.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA5

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso6. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


Es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la actora sobre el 100% del salario básico mensual, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración ha venido liquidándolas sobre el 70% y el 30% restante lo ha considerado como prima especial sin carácter salarial?


    1. La argumentación de la Sala


La argumentación de la Sala de Conjueces, estará orientada a reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, y por tanto, seguirá este orden expositivo. En primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.



      1. La jurisprudencia vigente


En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:


1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.


2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.


3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.


4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.


5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969…


8. La...

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