Sentencia nº 18001234000020160002302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974221253

Sentencia nº 18001234000020160002302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 07-11-2023

Número de expediente18001234000020160002302
Fecha de la decisión07 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA



Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 180012334000201600023-02

Número interno: 0396-2019

Demandante: Víctor Daniel Ramírez López

Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho



PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 5 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por V.D.R.L. en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 28 DE ENERO DE 20161, tendiente a declarar la nulidad del Oficio DESAJN14-3675 del 8 de septiembre de 2014, que resuelve no acceder a la petición del actor, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva; y de la Resolución No. 4154 del 6 de julio de 2015 emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.


A título de restablecimiento del derecho solicitó:


(…)


TERCERA. A título de restablecimiento del derecho LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconozca y pague a mi poderdante V.D.R.L., por los periodos que ha sido juez en el Distrito Judicial de Florencia, en el tiempo comprendido septiembre 14 de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la conciliación si la hubiere o de la que resuelvan de fondo el litigio, la diferencia que arroje de reliquidar todas sus prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, etc.) reconocidas legalmente en la actualidad que pueda verse incluida o que a futuro se establezca y cause, teniendo como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que ha sido tratado por la Administración Judicial como prima especial negándole carácter salarial.


CUARTA. A título de restablecimiento del derecho LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconozca y pague a mi poderdante V.D.R.L. en los periodos que ha fungido como juez en el Distrito Judicial de Florencia, en el tiempo comprendido septiembre 14 de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la conciliación si la hubiere o de la que resuelvan de fondo la litis, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, que hasta el momento no se le ha reconocido, ni pagado, como agregado, adición, aumento o sobresueldo a la remuneración mensual.


Igualmente pidió que se ajustara y actualizara los valores reclamados de acuerdo al IPC y reconociendo intereses, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y se condenara en costas2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, por la cual se expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.


Sostuvo que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.


Finalmente propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación3.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia del día 5 de julio de 2018, decidió declarar no probadas las excepciones, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso4:


SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo, se ordena a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que reconozca y pague al demandante VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, desde el 14 de septiembre del 2012, los valores que resulten de reliquidar teniendo en cuenta para ello el mencionado factor salarial el 30% (treinta por ciento, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante los periodos de su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha teniendo en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.


TERCERA: Como restablecimiento del derecho, igualmente ordénese a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que proceda a la liquidación y pago a favor del demandante (…), de lo que corresponda desde el 14 de septiembre de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le hecho la administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante los periodos de su vinculación como juez, teniendo en cuenta como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial.


CUARTA: Igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante V.D.R.L., desde el 23 de agosto de 2011, hasta la fecha de la sentencia y en adelante se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual”.



    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que el Congreso expidió la ley 4 de 1992, mediante la cual faculto al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial, y en desarrollo de dichas normas, expiden anualmente los Decretos, fijando la remuneración mensual para cada uno de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial


Señaló que, la sentencia del 2 de abril de 2009 del Consejo de Estado fue dictada en atención a la demanda de acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del CCA, resultado que generó el fallo de nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, el cual surtió efectos por el tiempo que estuvo vigente, es decir durante el año 2007, anotando que la sentencia de nulidad produce efectos hacia futuro, es decir a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual se declaró la nulidad del mismo.


Así mismo, refirió que teniendo en cuenta que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, sea con carácter salarial. A este respecto, fue el propio artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que consagró que “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30%ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, referente normativo que superó el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 19965. ...

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