Sentencia nº 18001234000020170020901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941996870

Sentencia nº 18001234000020170020901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023

Número de expediente18001234000020170020901
Fecha de la decisión08 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

18001-23-40-000-2017-00209-01 (3479-2020)

Demandante

:

Luis Alfredo Sevillano Cortés

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 34 a 60). El señor L.A.S.C., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 22761 de 17 de junio de 2016, por la que se negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP conceder y pagar esa prestación, junto con la indexación, los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 2 de abril de 1958, ha prestado servicios como docente departamental, de manera interrumpida, desde el 1º de abril de 1979; y por colmar los requisitos legales, el 2 de marzo de 2016 reclamó de la UGPP la pensión gracia, negada a través del acto administrativo acusado, porque dicha entidad consideró que «[...] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado [...]» (sic).


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos , , , 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.


Arguye que «[…] tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, por cumplir lo exigido por las normas que regulan el tema. De acuerdo a las pruebas anexas se constata que cumple los requisitos de: Haber laborado como docente vinculado a una entidad territorial antes del 31 de diciembre de 1980, observar honradez y buena conducta en el desempeño de su labor, haber laborado 20 años y haber cumplido 50 años de edad [...]» (sic).


1.2 Contestación de la demanda (ff. 77 a 82). La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción y afirmó que «[...] conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL» (sic).


1.3 Providencia apelada (ff. 146 a 152 vuelto). El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el demandante «[...] laboró en el servicio docente por 26 años, 4 meses y 2 días, de los cuales se debe descontar el tiempo de servicio con vinculación nacional, que corresponde a los 9 meses en el año 1979, por lo tanto, [...] el actor completó un tiempo de servicio con vinculación territorial, de 25 años, 7 meses y 2 días, cumpliendo con el mínimo de años de servicio como docente en educación primaria» (sic).


Que «hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 01 de marzo de 2013, inclusive, como quiera que el demandante adquirió su estatus el 02 de enero de 2012 y presentó la petición de reconocimiento y pago [...] hasta el 02 de marzo de 2016, por lo tanto, en el presente asunto ha operado la prescripción trienal, como quiera que han transcurrido más de 3 años entre una fecha y otra» (sic).


En consecuencia, decretó la nulidad del acto acusado, ordenó a la entidad demandada «[...] RECONOCER pensión de jubilación gracia al [actor], en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus, teniendo en cuenta los factores salariales de: sueldo básico, prima de grado, escalafón, prima de clima, auxilio de movilización, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12 [...]»; y declaró «[...] probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 01 de marzo de 2013, inclusive» (sic).


1.4 El recurso de apelación (ff. 160 a 163). La UGPP, a través de apoderado, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por cuanto el actor «[...] no estaría cumpliendo con los requisitos que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia [...] toda vez que su certificado de información laboral [...] indica que [su] régimen de pensiones [era] de carácter nacional; por lo tanto [sus] tiempos de servicio no pueden tenerse en cuenta [...]» (sic).


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 20 de octubre de 2020 (ff. 227 a 228) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de mayo de 2022 (f. 268), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 13 de diciembre de 2022 (f. 270), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1 para reiterar sus argumentos de demanda, contestación y alzada, respectivamente.



III. CONSIDERACIONES


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como profesor con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, como lo aduce la accionada.


3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.


En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR