Sentencia Nº 1800133-31-901-2015-00155-01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737808

Sentencia Nº 1800133-31-901-2015-00155-01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente1800133-31-901-2015-00155-01
Número de registro81650622
MateriaTESIS: (…) se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es peligrosa o riesgosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto el señor Reinel Antonio Mosquera Bolaños como la Policía Nacional, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño. (…) Así las cosas, en relación con las reglas de la sana crítica y del análisis del conjunto probatorio previamente efectuado, la Sala llega al convencimiento de que fue el señor Reinel Antonio Mosquera Bolaños quien invadió el carril de la camioneta de la Policía Nacional, al realizar una maniobra consistente en unos giros en cruce de intersección sin respetar la prelación que llevaba el vehículo oficial. Por lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que el comportamiento del conductor Reinel Antonio Mosquera Bolaños, se traduce en una conducta descuidada, negligente y determinante en la producción del daño, dado que el hecho de infringir las normas de tránsito previstas en el Código Nacional de Tránsito, fue lo que causó el accidente, concretando el riesgo creado, por lo tanto, la entidad demandada no está llamada a responder las pretensiones indemnizatorias. En consecuencia, se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima como casual de exoneración de responsabilidad del Estado, pues se probó que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado dañoso, el cual se dio porque aquel violó las obligaciones a las cuales está sujeto, concretamente, las previstas en los artículos 64, 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito. TESIS: (…) En consecuencia, se concluye que, si bien la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial no es una excepción previa, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, sí se erige como una exigencia para formular el presente medio de control, por tanto, la Sala considera que debe quedar incólume la decisión de excluir al señor Luis Humberto Mosquera Guzmán de la parte activa del proceso, haciendo la salvedad, que no es porque se avale la declaratoria de la excepción previa de inepta demanda, sino, porque el demandante no agotó el requisito de procedibilidad para acudir al presente medio de control.
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