Sentencia Nº 180013333002-2015-00315-01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730874

Sentencia Nº 180013333002-2015-00315-01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, 20-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha20 Septiembre 2023
Número de expediente180013333002-2015-00315-01
Número de registro81712080
MateriaTESIS: (…) Como lo evidenció el material probatorio allegado al plenario, en este caso se demostró que el señor Fernando Facundo Apraez ingresó al Hospital María Inmaculada el 12 de diciembre de 2012, con trauma contundente “patada” en pierna derecha mientas jugaba fútbol, con posterior edema en tobillo, intenso dolor, deformidad, limitación funcional. Asimismo, se sabe que por dicho cuadro clínico permaneció hospitalizado en dicha institución en espera de la llegada del material requerido para cirugía de osteosíntesis (unir fragmentos óseos), la cual tuvo lugar el 17 de diciembre de la misma anualidad y de la que se sabe se adelantó sin ningún tipo de contratiempos. (…) Dicha anomalía - contrario a lo establecido por el apelante -, constituye un daño antijurídico, pues si bien es cierto la medicina es de medios y no de resultados, en el presente asunto bajo las reglas de la sana crítica, es claro que lo sucedido al paciente no obedeció a una complicación normal sino a un error en el procedimiento, que implicó el retiro de un material que no quedó donde debería y que era necesario retirar. Lo cierto es que, a los dos días siguientes a la primera cirugía, durante el proceso de curación, el hoy accionante tuvo que ser intervenido nuevamente, situación que no estaba en la obligación de soportar. (…) Acreditada la existencia del daño antijurídico, estima la Sala que el mismo es imputable a la entidad demandada como quiera que no tuviera su génesis en la fractura que presentaba el paciente sino en la falta de pericia del médico especialista a la hora de hacer la cirugía de osteosíntesis, al no haber empleado todos los medios necesarios para reducir en su mayor grado los riesgos. (…) En suma, se trató de una negligencia en la prestación del servicio médico, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en relación con la responsabilidad endilgada a la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia. TESIS: (…) se tiene que el amparo prodigado por la aseguradora se proyecta por eventos reclamados durante la vigencia de la póliza, es decir, estamos ante un seguro de responsabilidad civil cuya cobertura para el asegurado se fundamenta en el reclamo, no en la ocurrencia del hecho dañoso, esto con fundamento en la Ley 389 de 1997. En el caso de marras, se tiene que la solicitud de convocatoria se realizó el 15 de diciembre de 201441, momento para el cual ya había expirado la vigencia temporal de la póliza 1001867, que se extendió hasta el 15 de marzo de 2013, razón por la cual también le asiste razón a la a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada en su integridad.
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