Sentencia Nº 19 001 6000 602 2013 03730 02 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 07-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 07 Marzo 2019 |
Número de registro | 81503328 |
Número de expediente | 19 001 6000 602 2013 03730 02 |
Normativa aplicada | ARTÍCULOS 29 Y 31.2 DE LA C.N.; ARTS. 9, 29, 246.1 Y 247.3 DEL C.P.; ARTS. 7, 34.1, 372 A 382, 402, 404 DEL C.P.P.; ART. 74 DE LA LEY 906 DE 2004, MODIFICADO POR LA LEY 1142 DE 2007, ART. 4, MODIFICADO POR LA LEY 1453 DE 2011, ART. 108; 247.3 DEL C.P.P.; LEY 1452 DE 5 DE JULIO DE 2012; LEY 1826 DEL 12 DE ENERO DE 2017, ART. 5; ART. 91 DE LA LEY 153 DE 1887; ART. 98 DE LA LEY 1395 DE 2010. |
Emisor | Tribunal Superior de Popayán,SALA PENAL |
Materia | ESTAFA CON AGRAVACIÓN PUNITIVA - No es delito querellable (Artículo 74 de la Ley 906 de 2004). / TESIS: “4. En consideración al tiempo de la ocurrencia de éstos hechos (mayo-diciembre de 2012) de cara a la ley vigente (artículo 74 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1142 de 2007, artículo 4, modificado por la ley 1453 de 2011, artículo 108), la ESTAFA con circunstancias de agravación punitiva (artículo 247.3 del CPP.) no era delito querellable. ESTAFA - Delito de inteligencia que requiere de actos hábilmente preparados y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error a la víctima. / TESIS: “16. Ese provecho ilícito en esta casuística, iterase, trasunta por aquella precisión cronológica; primero, de los artificios, luego el error, y después el desplazamiento patrimonial con el consecuente perjuicio económico de las víctimas, “iter” que obviamente corresponde con los requerimientos jurisprudenciales13 para el caso, o que por aquel encadenamiento causal claro e inequívoco reflejan la ESTAFA…” |
Rad: 19 001 6000 602 2013 03730 02 Acusada: IPNM
Delito: Estafa Agravada
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE POPAYÁN
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente
ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA
Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° 044
Popayán, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Leída, hoy 15 de marzo de 2019
I
M O T I V O
La Sala, investida de competencia funcional, acomete, vía de
apelación, el estudio de la sentencia Nº 119, de fecha 14 de
diciembre del año pasado, proferida por el señor Juez 1º Penal del
Circuito de esta ciudad, a través de la cual condenó a la señora
IPNM por ser autora responsable de la conducta punible de “LA
ESTAFA” con “Circunstancias de agravación” a 64 meses de prisión,
a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, negándole los mecanismos alternativos y
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sustitutivos de la pena corporal; siendo víctimas los esposos y
Profesores JASZ y NBM.
II
ACUSACIÓN
El 17 de mayo de 2012, en el parque “Caldas” de la ciudad, la
Profesora NBM, licenciada en Química, saludó a la señora IPNM,
madrastra de la novia del hijo de aquella; y la primera comentó,
“casualmente” a la otra, que necesitaban comprar una casa más
grande, vendiendo, a la vez, la residencia que tenían en el barrio La
Paz.
La señora IP le sugirió un negocio económico dados los remates
judiciales en los Juzgados Promiscuos Municipales de la ciudad,
para adquirir una de las viviendas cuyos propietarios se afectaron
por las Pirámides y que tienen casi perdidas; propuesta que la
citada señora repitió al esposo de NBM, al también Profesor JASZ,
quien salió de la Gobernación a donde ellas; agregándoles, a la
dicha pareja, que era abogada, trabajaba con los Juzgados, conocía
los trámites de los despachos judiciales, los Jueces en su mayoría
eran propietarios de casas por remates, y éstos la favorecían con
los remates porque la conocían muy bien, inversión que no tiene
pérdida, debiendo sí, estar atentos a las publicaciones en el diario
EL LIBERAL, además que les mostró unos recibos que decían
secuestro, faltando en éstos únicamente colocar la cantidad de
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dinero a consignar -les dijo- en el Banco Agrario, y les añadió que ella
carecía de los recursos para hacerse a los inmuebles.
La pareja S-B creyó que el negocio era cierto; y como NP les había
manifestado en el momento que era necesario entregarle
$1.330.000 para depositarlos en el Banco Agrario con dicho fin, así
lo hicieron previo retiró en el cajero del Banco de Colombia, para
que aquella los depositara, quien por más les manifestó los costos
de las viviendas y les pidió fotocopias a color de sus cédulas a
150%.
A los 8 días los requirió por más dinero y debieron entregarle
$5.324.000, así mismo el 17 de mayo de 2012 por solicitud expresa
de aquella le pasaron $7.793.000; dinero ese que provenía de la
venta que el Profesor hizo de un lote en Cajibío. En el mes de junio
de 2012, otra vez debieron entregarle $34.000.000; en agosto
$15.000.00; y por último $28.000.000; dineros todos que le
desembolsaron en efectivo, confiando en que todo era verdad.
En el mes de enero de 2013, como los docentes habían entregado
dichas cuantías de dinero, sin cristalizarse los negocios,
sospecharon algo turbio; y el Profesor JASZ empezó a gravar en su
celular las conversaciones que semanalmente tenían con IPNM, a
quien pidieron les firmara la relación de los dineros que le
presentaron -en esos instantes- o que les devolviera el capital
económico que le habían entregado en más de $90.000.000, sin
obtener respuesta positiva, aunque con los audios y por su propia
voz se establece que aceptó que ellos le habían entregado esos
dineros; tornándose al mismo tiempo agresiva, porque los insultó,
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retó para que la demandaran, no les firmó recibos por todo el dinero
que por su pedido le entregaron y se hizo imposible luego ubicarla.
Por tales hechos la imputada1 IPNM fue acusada por el injusto típico
de la ESTAFA con circunstancias de agravación punitiva, en los
términos de los artículos 246.1 y 247.3, con prisión de 64 a 144
meses de prisión del Código Penal; por haberse aprovechado de la
confianza de los esposos S – B y lucrarse del dinero ajeno, prevalida
de aquellas maquinaciones y artificios, haciéndolos incurrir en
error, en casi 8 meses, porque se hizo entregar toda aquella
cantidad de dinero con el consecuencial perjuicio patrimonial de los
docentes, quienes siempre obraron de buena fe y pretendían
superar el nivel de vida de toda la familia.
III
SENTENCIA CONDENATORIA
El señor Juez 1º Penal del Circuito, con funciones de conocimiento,
profirió la sentencia Nº 119, de fecha 14 de diciembre de 2018, y
previa identificación de la acusada, resumir los hechos, lo actuado y
la acusación, relacionó la prueba testimonial2, documental3 y los
1 El Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante de Popayán, el 19 de agosto de 2015 dispuso la captura de la señora IPNM. El 3 de septiembre de 2015 legalizaron el procedimiento de captura, y la señora Fiscal Seccional 58-01 Patrimonio Económico, en audiencia preliminar respectiva, IMPUTÓ aquellos hechos típicos de ESTAFA agravada (artículos 246.1 y 247.3 del Código Penal). El señor defensor público deja constancia que la mencionada señora fue renuente a suministrarle información para el cumplimiento de su rol; y la señora Juez 1º Penal Municipal, con funciones de Control
de Garantías, también dejó constancia que la susodicha se tornó renuente a contestar. Seguidamente y en forma rogada, la señora J. impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO restrictiva de la libertad, en su domicilio. 2 Del señor JASZ, NBM y JMR. 3 Con los formatos de transacciones en el Banco DAVIVIENDA por $20.000.000, $36.000.000, $15.000.000, $23.100.000 y $4.000.000; y la expedida por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DEL CAUCA, de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por el S. General, certificando
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alegatos de las partes, ingresando con todo ello a la valoración
probatoria en paralelo con los elementos de la ESTAFA, y
comprobando así los hechos y la responsabilidad de la acusada,
más allá de toda duda, condenó a la señora IPNM por ser autora
responsable de la conducta punible de “ESTAFA” con
“Circunstancias de agravación”, a 64 meses de prisión, a la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, negándole los mecanismos alternativos y sustitutivos de la
pena corporal; siendo víctimas los esposos y docentes JASZ y NB
M.
El juzgador de instancia sostuvo, con la jurisprudencia, que “(…)
actualmente nuestro País a diferencia de lo que ocurría en pasadas
épocas, tiene un mayor nivel de educación, situación que ha hecho
que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos periodos de
acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una
mayor libertad de interacción de las personas.
Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el
punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones
contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y
con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos
de esa naturaleza transcienden el ámbito meramente particular y en
tal evento el Estado está obligado a sancionarlo penalmente”.
Y complementó que la testimonial relacionada de las víctimas
ofreció verosimilitud de los hechos materia de acusación y en
manera alguna actuar imprudente, acreditando con ello los
que la señora IPNM cursa asignaturas del 7º semestre, primer periodo académico de 2013, en el
Programa de Derecho, registro SNIES 20434.
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elementos estructurales de la ESTAFA con circunstancias de
agravación, porque transciende el contrato verbal entre la
incriminada y la pareja S–B, y que, fruto del error a que los llevó IP,
le entregaron dinero en varias oportunidades que suman más de
$90.000.000, cuantía que será precisada en el Incidente de
Reparación, y que la aprovechó la procesada en perjuicio de los
docentes, sin que fuera necesario documento del contrato por
aquello del principio de la libertad probatoria.
IV
APELACIÓN
El abogado apelante postuló la revocatoria de la sentencia
condenatoria en procura de la absolución, arguyendo que en la
casuística operó el fenómeno de la caducidad, y los testimonios de
las víctimas no permiten establecer la secuencia de los actos que la
jurisprudencia exige, de forma ordenada, para concluir la conducta
punible de la ESTAFA; además que su protegida, en el caso,
tampoco tenía posición de garante, y no aparece documentada la
entrega de los $90.000.000 en efectivo, motivo por el cual son
inexistentes las actividades histriónicas, el error, la obtención de
provecho ilícito y el perjuicio; y menos está comprobada la
circunstancia agravante del artículo 247.3 del Código Penal.
V
ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y
PROBATORIAS
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1. Por la naturaleza de aquella providencia susceptible de
impugnación y el obvió interés jurídico de la defensa técnica,
refutando en forma oportuna y sustentada la existencia de los
hechos y la autoría responsable de su patrocinada, tramitada
legalmente; la Sala es competente funcional para conocer de la
sentencia Nº 119, proferida por el señor Juez 1º Penal del Circuito
de la ciudad, con funciones de...
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