Sentencia Nº 19 001 6000 602 2013 03730 02 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980647712

Sentencia Nº 19 001 6000 602 2013 03730 02 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 07-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha07 Marzo 2019
Número de registro81503328
Número de expediente19 001 6000 602 2013 03730 02
Normativa aplicadaARTÍCULOS 29 Y 31.2 DE LA C.N.; ARTS. 9, 29, 246.1 Y 247.3 DEL C.P.; ARTS. 7, 34.1, 372 A 382, 402, 404 DEL C.P.P.; ART. 74 DE LA LEY 906 DE 2004, MODIFICADO POR LA LEY 1142 DE 2007, ART. 4, MODIFICADO POR LA LEY 1453 DE 2011, ART. 108; 247.3 DEL C.P.P.; LEY 1452 DE 5 DE JULIO DE 2012; LEY 1826 DEL 12 DE ENERO DE 2017, ART. 5; ART. 91 DE LA LEY 153 DE 1887; ART. 98 DE LA LEY 1395 DE 2010.
EmisorTribunal Superior de Popayán,SALA PENAL
MateriaESTAFA CON AGRAVACIÓN PUNITIVA - No es delito querellable (Artículo 74 de la Ley 906 de 2004). / TESIS: “4. En consideración al tiempo de la ocurrencia de éstos hechos (mayo-diciembre de 2012) de cara a la ley vigente (artículo 74 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1142 de 2007, artículo 4, modificado por la ley 1453 de 2011, artículo 108), la ESTAFA con circunstancias de agravación punitiva (artículo 247.3 del CPP.) no era delito querellable. ESTAFA - Delito de inteligencia que requiere de actos hábilmente preparados y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error a la víctima. / TESIS: “16. Ese provecho ilícito en esta casuística, iterase, trasunta por aquella precisión cronológica; primero, de los artificios, luego el error, y después el desplazamiento patrimonial con el consecuente perjuicio económico de las víctimas, “iter” que obviamente corresponde con los requerimientos jurisprudenciales13 para el caso, o que por aquel encadenamiento causal claro e inequívoco reflejan la ESTAFA…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

Rad: 19 001 6000 602 2013 03730 02 Acusada: IPNM

Delito: Estafa Agravada

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE POPAYÁN

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente

ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA

Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° 044

Popayán, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Leída, hoy 15 de marzo de 2019

I

M O T I V O

La Sala, investida de competencia funcional, acomete, vía de

apelación, el estudio de la sentencia Nº 119, de fecha 14 de

diciembre del año pasado, proferida por el señor Juez 1º Penal del

Circuito de esta ciudad, a través de la cual condenó a la señora

IPNM por ser autora responsable de la conducta punible de “LA

ESTAFA” con “Circunstancias de agravación” a 64 meses de prisión,

a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas, negándole los mecanismos alternativos y

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sustitutivos de la pena corporal; siendo víctimas los esposos y

Profesores JASZ y NBM.

II

ACUSACIÓN

El 17 de mayo de 2012, en el parque “Caldas” de la ciudad, la

Profesora NBM, licenciada en Química, saludó a la señora IPNM,

madrastra de la novia del hijo de aquella; y la primera comentó,

“casualmente” a la otra, que necesitaban comprar una casa más

grande, vendiendo, a la vez, la residencia que tenían en el barrio La

Paz.

La señora IP le sugirió un negocio económico dados los remates

judiciales en los Juzgados Promiscuos Municipales de la ciudad,

para adquirir una de las viviendas cuyos propietarios se afectaron

por las Pirámides y que tienen casi perdidas; propuesta que la

citada señora repitió al esposo de NBM, al también Profesor JASZ,

quien salió de la Gobernación a donde ellas; agregándoles, a la

dicha pareja, que era abogada, trabajaba con los Juzgados, conocía

los trámites de los despachos judiciales, los Jueces en su mayoría

eran propietarios de casas por remates, y éstos la favorecían con

los remates porque la conocían muy bien, inversión que no tiene

pérdida, debiendo sí, estar atentos a las publicaciones en el diario

EL LIBERAL, además que les mostró unos recibos que decían

secuestro, faltando en éstos únicamente colocar la cantidad de

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dinero a consignar -les dijo- en el Banco Agrario, y les añadió que ella

carecía de los recursos para hacerse a los inmuebles.

La pareja S-B creyó que el negocio era cierto; y como NP les había

manifestado en el momento que era necesario entregarle

$1.330.000 para depositarlos en el Banco Agrario con dicho fin, así

lo hicieron previo retiró en el cajero del Banco de Colombia, para

que aquella los depositara, quien por más les manifestó los costos

de las viviendas y les pidió fotocopias a color de sus cédulas a

150%.

A los 8 días los requirió por más dinero y debieron entregarle

$5.324.000, así mismo el 17 de mayo de 2012 por solicitud expresa

de aquella le pasaron $7.793.000; dinero ese que provenía de la

venta que el Profesor hizo de un lote en Cajibío. En el mes de junio

de 2012, otra vez debieron entregarle $34.000.000; en agosto

$15.000.00; y por último $28.000.000; dineros todos que le

desembolsaron en efectivo, confiando en que todo era verdad.

En el mes de enero de 2013, como los docentes habían entregado

dichas cuantías de dinero, sin cristalizarse los negocios,

sospecharon algo turbio; y el Profesor JASZ empezó a gravar en su

celular las conversaciones que semanalmente tenían con IPNM, a

quien pidieron les firmara la relación de los dineros que le

presentaron -en esos instantes- o que les devolviera el capital

económico que le habían entregado en más de $90.000.000, sin

obtener respuesta positiva, aunque con los audios y por su propia

voz se establece que aceptó que ellos le habían entregado esos

dineros; tornándose al mismo tiempo agresiva, porque los insultó,

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retó para que la demandaran, no les firmó recibos por todo el dinero

que por su pedido le entregaron y se hizo imposible luego ubicarla.

Por tales hechos la imputada1 IPNM fue acusada por el injusto típico

de la ESTAFA con circunstancias de agravación punitiva, en los

términos de los artículos 246.1 y 247.3, con prisión de 64 a 144

meses de prisión del Código Penal; por haberse aprovechado de la

confianza de los esposos S – B y lucrarse del dinero ajeno, prevalida

de aquellas maquinaciones y artificios, haciéndolos incurrir en

error, en casi 8 meses, porque se hizo entregar toda aquella

cantidad de dinero con el consecuencial perjuicio patrimonial de los

docentes, quienes siempre obraron de buena fe y pretendían

superar el nivel de vida de toda la familia.

III

SENTENCIA CONDENATORIA

El señor Juez 1º Penal del Circuito, con funciones de conocimiento,

profirió la sentencia Nº 119, de fecha 14 de diciembre de 2018, y

previa identificación de la acusada, resumir los hechos, lo actuado y

la acusación, relacionó la prueba testimonial2, documental3 y los

1 El Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante de Popayán, el 19 de agosto de 2015 dispuso la captura de la señora IPNM. El 3 de septiembre de 2015 legalizaron el procedimiento de captura, y la señora Fiscal Seccional 58-01 Patrimonio Económico, en audiencia preliminar respectiva, IMPUTÓ aquellos hechos típicos de ESTAFA agravada (artículos 246.1 y 247.3 del Código Penal). El señor defensor público deja constancia que la mencionada señora fue renuente a suministrarle información para el cumplimiento de su rol; y la señora Juez 1º Penal Municipal, con funciones de Control

de Garantías, también dejó constancia que la susodicha se tornó renuente a contestar. Seguidamente y en forma rogada, la señora J. impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO restrictiva de la libertad, en su domicilio. 2 Del señor JASZ, NBM y JMR. 3 Con los formatos de transacciones en el Banco DAVIVIENDA por $20.000.000, $36.000.000, $15.000.000, $23.100.000 y $4.000.000; y la expedida por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DEL CAUCA, de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por el S. General, certificando

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alegatos de las partes, ingresando con todo ello a la valoración

probatoria en paralelo con los elementos de la ESTAFA, y

comprobando así los hechos y la responsabilidad de la acusada,

más allá de toda duda, condenó a la señora IPNM por ser autora

responsable de la conducta punible de “ESTAFA” con

“Circunstancias de agravación”, a 64 meses de prisión, a la

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas, negándole los mecanismos alternativos y sustitutivos de la

pena corporal; siendo víctimas los esposos y docentes JASZ y NB

M.

El juzgador de instancia sostuvo, con la jurisprudencia, que “(…)

actualmente nuestro País a diferencia de lo que ocurría en pasadas

épocas, tiene un mayor nivel de educación, situación que ha hecho

que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos periodos de

acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una

mayor libertad de interacción de las personas.

Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el

punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones

contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y

con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos

de esa naturaleza transcienden el ámbito meramente particular y en

tal evento el Estado está obligado a sancionarlo penalmente”.

Y complementó que la testimonial relacionada de las víctimas

ofreció verosimilitud de los hechos materia de acusación y en

manera alguna actuar imprudente, acreditando con ello los

que la señora IPNM cursa asignaturas del 7º semestre, primer periodo académico de 2013, en el

Programa de Derecho, registro SNIES 20434.

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elementos estructurales de la ESTAFA con circunstancias de

agravación, porque transciende el contrato verbal entre la

incriminada y la pareja S–B, y que, fruto del error a que los llevó IP,

le entregaron dinero en varias oportunidades que suman más de

$90.000.000, cuantía que será precisada en el Incidente de

Reparación, y que la aprovechó la procesada en perjuicio de los

docentes, sin que fuera necesario documento del contrato por

aquello del principio de la libertad probatoria.

IV

APELACIÓN

El abogado apelante postuló la revocatoria de la sentencia

condenatoria en procura de la absolución, arguyendo que en la

casuística operó el fenómeno de la caducidad, y los testimonios de

las víctimas no permiten establecer la secuencia de los actos que la

jurisprudencia exige, de forma ordenada, para concluir la conducta

punible de la ESTAFA; además que su protegida, en el caso,

tampoco tenía posición de garante, y no aparece documentada la

entrega de los $90.000.000 en efectivo, motivo por el cual son

inexistentes las actividades histriónicas, el error, la obtención de

provecho ilícito y el perjuicio; y menos está comprobada la

circunstancia agravante del artículo 247.3 del Código Penal.

V

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y

PROBATORIAS

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1. Por la naturaleza de aquella providencia susceptible de

impugnación y el obvió interés jurídico de la defensa técnica,

refutando en forma oportuna y sustentada la existencia de los

hechos y la autoría responsable de su patrocinada, tramitada

legalmente; la Sala es competente funcional para conocer de la

sentencia Nº 119, proferida por el señor Juez 1º Penal del Circuito

de la ciudad, con funciones de...

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