Sentencia Nº 19 573 6107 310 2017 00157 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980647438

Sentencia Nº 19 573 6107 310 2017 00157 del Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, 25-10-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de expediente19 573 6107 310 2017 00157
Número de registro81511610
Fecha25 Octubre 2019
Normativa aplicadaARTÍCULO 29 DE LA C.P.; ART. 381 DEL C. DE P. PENAL; ART. 16 DEL C.P.P.; ART. 7° DE LA LEY 906 DE 2004.
EmisorTribunal Superior de Popayán,SALA PENAL
MateriaDELITOS SEXUALES - Constituye de inmenso valor las manifestaciones de la víctima. / TESIS: “Ahora bien, tratándose de delitos sexuales, dada su naturaleza íntima, por regla general se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados, constituyendo un inmenso valor lo manifestado por la víctima, en virtud a ser la destinataria del acto libidinoso, siendo la fuente de conocimiento por excelencia para llegar a la verdad acerca del suceso; el que, ciertamente, podrá alimentarse de otros elementos probatorios que de manera indirecta ilustren y respalden a quien dice haber sido abusado, lógicamente si en verdad tal comportamiento se presenta en cada caso particular. ENTREVISTAS A MENORES DE EDAD PREVIAS AL JUICIO ORAL - No todas son de referencia. / TESIS: “Quiere esto decir, que no todas las entrevistas otorgadas por los menores de edad previas al juicio oral, son de referencia, ya que dados los supuestos antes mencionados, éstas exposiciones anteriores adquieren la calidad de prueba directa, en el evento de que la parte que presenta al testigo, a través de la técnica adecuada impugne la credibilidad al menor de edad presente en la audiencia, garantizando a la contraparte el derecho de contrainterrogar y confrontar dicho testimonio, cumpliendo así los presupuestos de inmediación, contradicción y confrontación, como requisitos previos para valorar la prueba testimonial, acorde con el mandato del art. 16 del CPP, trámite probatorio denominado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, testimonio adjunto, complemento del testimonio o declaraciones anteriores inconsistentes con lo dicho en juicio, evento en el cual se valoran las declaraciones anteriores como evidencia directa, sin que haya lugar a la aplicación de la tarifa legal negativa del art. 381 último inciso”. INDISPONIBILIDAD DEL TESTIGO - Puede generarse por múltiples causas: No acudir a juicio oral, por muerte, pérdida de memoria, o porque estando presente se rehúsa a contestar las preguntas, a pesar de haber sido requerido por el juez, o contesta medianamente los cuestionamientos. / TESIS: “Es decir que, la indisponibilidad del testigo puede generarse por múltiples causas, a modo de ejemplo, porque éste no acuda al juicio oral, bien sea por muerte, pérdida de memoria, etc.; también porque aun estando presente físicamente la persona, se rehúsa a contestar las preguntas, a pesar de haber sido requerido por el juez; así mismo se presenta cuando el declarante está en audiencia, contesta medianamente los cuestionamientos, pero por intervención de un tercero no puede resolver las indagaciones de la contra parte, como en el caso citado en la jurisprudencia, en que el defensor de familia evitó que a la menor de edad se le hicieran más preguntas; en el caso concreto, fue una de las partes (Fiscalía), quien al no impugnar credibilidad a la menor con su propia entrevista rendida con anterioridad, evitó que la defensa pudiera ejercer su derecho de confrontación sobre dicha declaración, dando lugar a lo que la doctrina denomina la indisponibilidad de la menor”. TESIS: “Bajo esos presupuestos, y atendiendo que la entrevista fue descubierta oportunamente, se solicitó su decreto y por ende fue sustentada su pertinencia en la audiencia preparatoria, y en la práctica probatoria, siendo ingresada su entrevista con la investigadora que la recibió, lo que hace factible que se valore como prueba de referencia admisible, en el entendido que se trata de una posible comisión de un delito sexual contra una menor de edad, explicado así por la Honorable Corte Suprema de Justicia: ACCESO CARNAL ABUSIVO - Percepción anatomía. / TESIS: “Para dar mayor soporte a lo antes descrito, se trae a colación lo manifestado en la jurisprudencia con relación a la percepción anatomía en casos de Acceso Carnal Abusivo, teniendo para ello la sentencia SP922-2019, Radicación 53473. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, en donde se mencionó lo siguiente: LA DUDA - Es lo que pudo y no pudo ser, sin tener la certeza de lo que realmente fue. / TESIS: “Recuérdese, que la duda es el estado mental del conocimiento de un hecho, donde la proposición contraria no se puede desvirtuar, la duda es lo que pudo y no pudo ser, sin tener la certeza de lo que realmente fue; contrario está la certeza, donde no se admite duda alguna. Así, la duda debe aparecer estructurada, fundamentada, razonada, no aparece simplemente porque se afirme sin respaldo que hay duda; y ésta se debe resolver a favor del procesado por mandato legal, -artículo 7º del C. de P.P.-, en garantía del derecho a la presunción de inocencia, que forma parte del derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P, incertidumbre que conforme a la evidencia procesal, en el presente asunto, es razonable y fundamentada, toda vez que se itera no existe ninguna evidencia directa que permita inferir la autoría y responsabilidad del enjuiciado en el delito enrostrado…”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

-Sala de Decisión Penal-

Magistrada Ponente:

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 264

Popayán, octubre veinticinco (25) del año dos mil diecinueve (2019)

1.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado,

contra la Sentencia No. 23 del 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada, mediante la

cual condenó al señor CFAR, como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con

Menor de Catorce Años Agravado, a la pena de ciento noventa y dos (192) meses

de prisión, y las accesorias del rigor, negándole la suspensión condicional de la

ejecución de la pena.

2-. HECHOS

Conforme a lo acreditado en las audiencias de juicio oral, en concordancia con los

hechos referidos en el escrito de acusación, así como en su respectiva

sustentación oral, se logró establecer que entre los meses de enero y marzo de

2017, en la vereda “El Ch”, jurisdicción de P Cauca, el señor CFAR, en dos

ocasiones y dentro de su casa, tuvo relaciones sexuales de manera consentida

con la menor G.V.O.M., de 13 años de edad, al parecer creyendo que la misma

tenía más de 14 años, fruto de estos encuentros, la niña quedó en embarazo.

3. ACTUACION PROCESAL

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado.

Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

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3.1.- El 19 de mayo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada Cauca, se legalizó el

procedimiento de captura en cumplimiento de la orden judicial contra el señor

CFAR, seguidamente se adelantó el acto de formulación de imputación, que indicó

como presunto autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

CATORCE AÑOS AGRAVADO, conforme a los artículos 208 y 211numeral 11 del

C.P., finalmente, no se impuso medida de aseguramiento. Decisión que fue

apelada y en virtud a ello, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada con

Funciones de Conocimiento, el 21 de febrero de 2018 revocó la decisión de

primera instancia y en su lugar impuso la detención preventiva en establecimiento

carcelario.

3.2.- El 13 de julio de 2017, el representante de la Fiscalía Tercera Seccional de

Puerto Tejada, presentó escrito de acusación contra el mencionado, en los

términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 208 y 211

numeral 6 del Código Penal, correspondiéndole por reparto el 17 de julio de 2017,

al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada con Función de Conocimiento,

quien convocó a las partes e intervinientes para la audiencia de Formulación de

Acusación, que se diligenció el 21 de septiembre de 2017.

3.3.- Una vez surtida la audiencia de Formulación de Acusación se le dio trámite a

la audiencia Preparatoria el 15 de enero de 2018, la cual se desarrolló cumpliendo

la ritualidad de los cánones 355 y 356 C.P.P.

3.4.- En mayo 17 de 2018 se instaló el Juicio Oral, manifestó el acusado su

inocencia. La Fiscalía presentó teoría del caso y la defensa se abstiene de

hacerlo, se introducen las estipulaciones probatorias de plena identidad,

individualización y arraigo del procesado, como también la identidad y edad de la

menor nacida el 15 de julio de 2003, el informe del comisario de familia señor CL y

la ausencia de antecedentes del procesado; para proceder a escucharse en

estrados a la menor G.V.O.M, seguidamente la madre de la víctima JFMA y por

último el señor CAMT.

3.5.- Se continuó con el juicio oral el 31 de mayo de 2018, donde se recepcionó el

testimonio de LECR, investigador del CTI; Se introdujo de común acuerdo una

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Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

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nueva estipulación probatoria, sobre el hecho del embarazo de la menor; para

proceder a escuchar en estrados a RCZG, de la SIJIN y CLB.

3.6.- El 31 de agosto de 2018, Se continuó el juicio oral, con el testimonio de

JDO, fue este único testigo en esa ocasión, por lo tanto, manifestó la fiscalía la

necesidad de la testigo YVSC, quien rinde testimonio el 20 de septiembre de 2018,

finalizando así las pruebas del ente Fiscal, procediendo entonces la defensa a

practicar el testimonio del procesado, señor CFAR, quien renunció a su derecho

de guardar silencio y no auto incriminarse.

3.7.- El 09 de octubre de 2018, se presentaron los alegatos de clausura de las

partes, donde la fiscalía solicitó sentencia condenatoria conforme a la acusación,

mientras que la defensa instó la absolución.

3.8.- Direccionó el Despacho el sentido del fallo de carácter condenatorio el día 23

de octubre de 2018, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR

DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, procediendo las partes a agotar el trámite del

artículo 447 del C.P.P., por solicitud de la defensa se suspendió la audiencia.

3.9.- El 20 de febrero de 2019, el Juzgado de primera instancia emitió fallo

condenatorio, siendo recurrido por la defensa técnica y sustentado por escrito el

27 de febrero de 2019, arribando al despacho de la Magistrada ponente el 02 de

abril de 2019.

4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, a

través de la Sentencia ordinaria No. 23 del 20 de febrero de 2019, condenó al

señor CFAR como autor de la conducta delictiva de “ACCESO CARNAL

ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO”, delito contra la

libertad, integridad y formación sexual, artículos 208 y 211 numeral 11 del C.P.,

imponiéndole la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, y

la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. R. seguido,

los subrogados penales le fueron negados por expresa prohibición legal.

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El funcionario de conocimiento concluyó que la Fiscalía logró demostrar más allá

de toda duda razonable, que el acusado ejecutó el delito de acceso carnal

abusivo con la menor de 14 años, G.V.O.M, esto en mérito a las pruebas de cargo

practicadas en el juicio, las cuales devinieron claras y contundentes, en relación a

la responsabilidad penal atribuida al acusado, consideró en primer lugar que la

tipicidad objetiva quedó debidamente demostrada, ya que ni si quiera se puso en

duda que el procesado tuvo relaciones sexuales con la menor cuando ésta tenía

13 años de edad y que consecuencia de ello, la misma quedó en embarazo, por

consiguiente centró la decisión en determinar el carácter doloso de la conducta

investigada, por esto empezó analizando el testimonio rendido por la víctima,

indicando que ella ha suministrado tres declaraciones, la primero ante la médica

que la atendió, la segunda ante YVS, y la tercera en el juicio oral, destacando que

en los dos iniciales la menor de ninguna manera manifestó que hubiese engañado

al procesado respecto a su edad, sino que es solamente en la diligencia del juicio

que aumentó como hecho nuevo, que le indicó al señor CFAR, que ella tenía 15

años, concluyendo entonces que si la niña no sostuvo desde el inicio que mintió

sobre su edad, fue porque esto no sucedió.

Tesis anterior que soportó con lo narrado por la madre YFMA, ya que ésta

mencionó que desconocía que su descendiente tuviera amoríos con el procesado,

y tampoco sabía que su hija se había aumentado la edad para poder tener la

relación con el acusado, igual análisis hizo con el padre JDO, así que de ser cierta

la versión dada por G.V.O.M. en el juicio oral, sus padres tendrían conocimiento

de ello, además el procesado de estar convencido que la niña tenía 15 años, no

habría mantenido oculta la relación, pero esto no fue así, por tanto el a-quo

determinó que no tenía aceptación la última narración de la ofendida que saca a

avante al procesado.

En consideración a la cercanía de las familias y la extensión de la vereda el ch,

como quedó acreditado con el testimonio del mismo acusado y los padres de la

menor, consideró la primera instancia, que sería imposible para el procesado

desconocer la edad de la niña, más aún cuando en el video del 16 de mayo de

2017, se observa a todas luces que no aparentaba la edad de 15 años, y es

inexplicable que la niña se vea más joven unos meses después de ocurridos los

hechos, cuando lo lógico y natural es que una mujer a medida que pase el tiempo

se vaya desarrollando cada vez más.

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Acusado: CFAR Radicado: 19 573 6107 310 2017 00157

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Por último, el a-quo no avaló la teoría defensiva del procesado, ya que esta ni si

quiera fue planteada en las audiencias preliminares, así que de haberse tenido

certeza desde un inicio de ello, lo más lógico es que se hubiera alegado desde

que fue capturado, pero ello no ocurrió, sino que la estrategia del procesado surgió

en razón a la hipótesis del Juez de Garantías, al momento de decidir la solicitud de

medida de aseguramiento, a pesar que ello no le era dable puesto que ninguna de

las partes lo propuso.

Por todo lo anterior concluyó que al procesado actuó dolosamente y no existe

ninguna causal de ausencia de responsabilidad, vencible ni invencible, puesto que

éste actuó sabiendo exactamente la edad de la menor y pese a ello actuó de

forma contraria a la ley.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

4.1.- El defensor del procesado como recurrente, solicita a la Sala se revoque

el fallo condenatorio y en su lugar se profiera sentencia absolutoria en favor...

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