SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2011-00052-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379174

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2011-00052-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-31-000-2011-00052-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Julio 2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Indemnización por retiro del servicio al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación

[L]a Sección Segunda de esta Corporación, rectificó la tesis adoptada en la sentencia del 27 de octubre de 2005, que establecía que todos los servidores públicos podían ser desvinculados del servicio oficial una vez tuvieran reconocida su pensión de jubilación y se encontraran dentro de la nómina de pensionados, sin consideración adicional alguna. Con posterioridad mediante la sentencia del 24 de octubre de 2012, dictada dentro del expediente con radicación interna No. 2504 – 2011 con ponencia del doctor G.E.G.A., al resolver una controversia similar a la que ocupa la atención de la S., reiteró el derecho de las personas beneficiadas por el régimen de transición a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de 2003, hayan consolidado su derecho pensional, por haber reunido los requisitos de tiempo y edad exigidos. En la providencia en mención, se estableció que es válida la justa causa de retiro del servicio cuando no se presenta solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional; y reiteró que el empleado que se encuentre en régimen de transición, puede diferir el ejercicio de su función hasta la edad de retiro forzoso, con la posibilidad de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, sin que se le pueda obligar a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, dejó estipulado que el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 que las normas allí contenidas se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.” De suerte tal, que si el derecho pensional estaba consolidado antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, no se le podía aplicar las previsiones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y por ende, no había justa causa aplicable para su retiro. Esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 2012, dictada dentro del expediente con número interno 2389 – 2011, con ponencia del doctor V.H.A.A., al decidir un asunto de similar contexto fáctico, consideró: “(…) a las personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 o a quienes estuvieren amparados por el régimen de transición pensional, les asiste el derecho de mejorar el monto de su pensión a través de la permanencia en el servicio hasta alcanzar la edad de retiro forzoso. En efecto, el empleado tiene la expectativa de seguir vinculado con la administración con el objetivo de mejorar sus condiciones laborales en orden a obtener una mesada pensional superior a la que se le reconocería si se retirara en forma prematura”. De modo tal que atendiendo la jurisprudencia mencionada, el retiro del servicio por el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, consagrado en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia, es decir, al 29 de enero de 2003. Por el contrario, quienes consolidaron su derecho pensional en vigencia de esta norma les es aplicable la mencionada causal de retiro. […] [L]as pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, al no lograrse desvirtuar la legalidad de los actos demandados que se basaron el retiro de la demandante en la causal establecida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha norma, la demandante aún no había causado su derecho pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00052-01(1078-17)

Actor: L.Z.O.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Referencia: INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO AL CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora L.Z.O. en contra de la Universidad del Cauca.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

L.Z.O., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad de la Resolución R – 648 del 21 de septiembre de 2010 expedida por el Rector de la Universidad del Cauca, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, “en tanto no se le permitió a la demandante continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso a pesar de pertenecer al régimen de transición pensional.”; así como la nulidad de la Resolución R – 870 del 19 de noviembre de 2010, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto recurrido. De la misma forma, pretendió la nulidad de la Resolución R – 728 del 15 de octubre de 2010 expedida por el Rector de la Universidad del Cauca, por la cual se dispone el retiro del servicio de la demandante a partir del 1 de diciembre de 2010 del cargo de Secretaria Ejecutiva 4210 15 de la planta de cargos del ente universitario, por haber sido reconocida la pensión de jubilación, y se ordena la inclusión en nómina de pensionados.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del valor correspondiente a la indemnización por retiro del servicio de conformidad con los artículos 74 y 75 del Estatuto de Carrera Administrativa de la Universidad del Cauca, con ocasión al retiro del servicio, por pertenecer al régimen de transición pensional y tener derecho a continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, en los términos de la sentencia C – 529 de 2010. Pretendió que las sumas que se reconozcan, deberán ser actualizadas conforme a la variación del IPC desde el retiro y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, monto que devengara los intereses señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro del servicio de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que le asistía el derecho a continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso.

1.2....

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