SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379627

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1071 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente19001-23-33-000-2014-00191-01

CESANTIAS - Docente territorial / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES - Marco normativo / DOCENTE OFICIAL - Servidor público / SANCION MORATORIA - Puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. / SANCION MORATORIA - Reconocimiento

Que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. Los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas. Si la demora ocurrió tanto para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías, como para el pago de la prestación o en uno u otro trámite, y, producto de ello, procede conceder la indemnización, esta se ordenará desde que se cumplieron los términos perentorios con que contaba la administración para la expedición del acto y para el pago, de conformidad con la sentencia de unificación transcrita. Además, se precisa que la sanción se impondrá con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del M. por todo el tiempo de la mora, pues es la autoridad encargada del pago de la prestación. El pago de las cesantías tanto solo se produjo hasta el 4 de marzo de 2013, según consta en el comprobante de pago expedido por el Banco bbva; de tal manera, se debe concluir que el Fondo demandado incurrió en mora desde el 14 de julio de 2011 hasta el 3 de marzo de 2013. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el pago de las cesantías definitivas a los docentes, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00191-01(3997-16)

Actor: M.M.Y.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARIA DE EDUCACION DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCION MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.M.Y., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió el departamento del Cauca y la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al no dar respuesta a la petición formulada el 8 de julio de 2013, mediante la cual reclamó la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al departamento del Cauca y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, dispuesta en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso; asimismo, efectuar los ajustes de valor tomando como base el ipc, condenar en costas a la entidad demandada y disponer el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El 6 de abril de 2011, radicó petición orientada al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, producto de su labor como docente en el colegio departamental mixto J.E.G., ubicado en el municipio de Caloto, Cauca.

La Secretaría de Educación del departamento de Cauca, actuando en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., resolvió la anterior solicitud a través de la Resolución 2041 de diciembre de 2012, acto que se le notificó el 18 de diciembre de 2012; sin embargo, el pago se produjo hasta el 20 de abril de 2013, según constancia del BBVA. Lo anterior quiere decir que la administración excedió el término tanto para la expedición del acto que concedió la prestación, como para efectuar el pago.

En atención a lo anterior, el 8 de julio de 2013, formuló petición ante el departamento del Cauca, Secretaría de Educación y Cultura, Fondo de Prestaciones Sociales del M., Regional Cauca, con el objeto de reclamar la sanción moratoria causada por la tardanza en el pago de su prestación.

El 8 de agosto de 2013, el departamento de Cauca, Secretaría de Educación y Cultura, Fondo de Prestaciones Sociales del M., Regional Cauca, emitió la comunicación sin número, a través de la cual negó la solicitud invocada; contra tal decisión interpuso recurso de apelación que no fue resuelto.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para controvertir el acto de reconocimiento de la indemnización moratoria, la cual procede cuando la administración excede el plazo consagrado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 6 y 90 de la Constitución Política; 4 y 5 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante manifestó que con la decisión de la administración se transgredieron los artículos 4 y 5 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto se excedieron los 15 días para expedir el acto de reconocimiento de sus cesantías y los 45 días para su pago; de manera que esa tardanza da lugar a que la entidad responda patrimonialmente por los perjuicios causados.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La entidad demandada, por conducto de su apoderado, contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aseguró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es una cuenta especial que no tiene personería jurídica, sus recursos provienen del erario y son destinados para pagar las prestaciones sociales de los docentes; entre tanto, el reconocimiento de estas le corresponde a las secretarías de educación de los entes territoriales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 962 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.

Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 1997, consideró que el pago de las cesantías no se puede producir si no se cuenta con la apropiación presupuestal necesaria; agregó que adicionalmente, el pago no se puede realizar si no es atendiendo el turno de atención que corresponda a la solicitud.

Indicó que en el acto que reconoce la prestación se deja sentado que el pago está sujeto a la disponibilidad presupuestal y que la demandante no formuló oposición en torno a ese aspecto.

Finalmente, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda frente a ese fondo, comoquiera que la actora no formuló pretensión previa ante ella; falta de requisitos formales del acto, pues el ministerio no fue el que lo expidió; falta de legitimación por pasiva, porque el reconocimiento de la prestación lo hizo la Secretaría de Educación en uso de las facultades conferidas por la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005; inexistencia de la obligación, en cuanto el pago no se puede producir si no hay disponibilidad presupuestal; pago de la obligación, toda vez que la prestación ya se canceló y prescripción, que se debe declarar en caso de que hayan transcurrido más de tres años desde cuando se hizo exigible la obligación.

1.2.2. El departamento del Cauca

El ente territorial demandado, actuando por conducto de su apoderada, contestó la demanda[2] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a las funciones y responsabilidades en el trámite del reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes, de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1775 de 1990 e hizo una extensa explicación en torno a lo que se debe entender por patrimonio autónomo y a la figura del encargo fiduciario.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del departamento del Cauca y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2016[3], accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que aunque los docentes se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia de reconocimiento de las cesantías, y esa normativa no consagra la sanción moratoria por la inoportuna consignación de esa prestación, no existe justificación para...

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