SENTENCIA nº 19001-23-00-000-2011-00589-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381151

SENTENCIA nº 19001-23-00-000-2011-00589-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente19001-23-00-000-2011-00589-01
Fecha29 Marzo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La demandante señaló que se configuró un error jurisdiccional, porque la Fiscalía […] ordenó la cancelación de la medida de comiso sobre el vehículo […] y la entrega a su propietario, por lo que no se pudo garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria en el proceso penal. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia proferida por la Fiscalía […]. Si bien la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial […], esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C.P.M.F.G.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, rad. 20139, C.P.M.F.G..

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C.P.M.F.G..

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C.P.M.F.G.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C.P.R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-00-000-2011-00589-01(61657)

Actor: I.P.L. CAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia.

La S., de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, que declaró la excepción de caducidad.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía ordenó, dentro del proceso penal que se adelantó contra el conductor que atropelló a I.P.L., la cancelación de la medida de decomiso sobre el vehículo y en el proceso penal no se pudo garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Alegan error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2011, I.P.L.C. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía al cancelar el comiso sobre un vehículo lo que impidió...

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