SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2019-00109-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381854

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2019-00109-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente19001-23-33-000-2019-00109-01
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - en trámite

En el presente caso, atendiendo las excepciones determinadas por la Corte Constitucional frente al requisito de subsidiariedad, se evidencia que el accionante: 1) no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciere procedente de manera transitoria la acción de tutela, dado que en la actualidad percibe su pensión de jubilación cuantía mensual de $10.380.834 y, 2) no demostró que el recurso de apelación que se encuentra en trámite careciera de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados. En consecuencia, no hay lugar tampoco a que proceda transitoriamente la acción de tutela. Bajo este contexto, la Sala considera que la acción de tutela presentada por el [accionante] no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues (1) existe un recurso judicial en trámite pendiente de la resolución. En ese sentido, mal haría el juez de tutela en desconocer la competencia y autonomía del juez natural o el procedimiento prestablecido para el curso del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00109-01(AC)

Actor: E.O.C.

Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de tutela de 4 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente el amparo invocado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. E.O.C. instauró acción de tutela contra el Auto de 6 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán (…) se de aplicación inmediata a lo establecido en el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P., en cuya virtud es procedente la entrega de dinero liquidados por el despacho mediante AUTO I-472 de fecha 4 de julio de 2018 que resolvió sobre la solicitud de actualización del crédito”

1.2. Hechos

  1. 1) Por medio de Sentencia de 21 de octubre de 2010, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 881 de 5 de abril de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales – ISS reconoció al accionante pensión de jubilación, y de la Resolución No. 074 del 20 de abril de 2007, que resolvió el recurso de apelación formulado contra el primer acto administrativo, por no aplicar en su integridad el régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988 y en sus decretos reglamentarios. Y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que se efectuara la reliquidación de la prestación

  1. 2) Mediante Sentencia de 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la anterior decisión.

  1. 3) Con fundamento en las providencias previamente descritas, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán en Auto I-703 de 4 de diciembre de 2014, libró mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de COLPENSIONES por la suma de $899.494.621. En la misma fecha, pero con Auto I-704, como medida cautelar, el Juzgado decretó el embargo de las cuentas bancarias de COLPENSIONES por la suma de $1.349.241.932.

  1. 4) Al resolver el recurso de reposición propuesto por la entidad ejecutada contra el Auto I-703, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán con Auto T-610 de 28 de abril de 2015, dispuso revocar el proveído recurrido y ordenó al ejecutante corregir la liquidación, realizándola en forma pormenorizada.

  1. 5) Por medio de Auto I-360 de 19 de mayo de 2015, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán libró mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de COLPENSIONES por la suma de $803.622.825.

  1. 6) Con Auto I-680 de 1 de septiembre de 2015 el Juzgado 3 Administrativo de Popayán, al decidir el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada contra el Auto I-704 de 4 de diciembre de 2014 que decretó la medida cautelar de embargo, modificó la suma en $1.205.434.328. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Auto del 13 de junio de 2016, confirmó esta decisión.

  1. 7) Mediante Auto I-1100 de 11 de octubre de 2016, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán al decidir sobre la liquidación del crédito presentada por COLPENSIONES resolvió modificar tal liquidación en valor total de $753.811.303.

  1. 8) Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación que sustentó en con tres argumentos: 1) causación de la mesada 14; 2) causación de intereses entre 22 de diciembre de 2012 y 25 de noviembre de 2013; y 3) liquidación de los intereses moratorios.

  1. 9) Posteriormente, el accionante presentó desistimiento parcial del recurso, en relación con el punto 3) y, adicionalmente, alegando lo establecido en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, solicitó la entrega del dinero producto de la liquidación del crédito, es decir, de los $753.811.303.

  1. 10) Por medio de Auto I-1229 de 18 de noviembre de 2016, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán, en primer lugar, aceptó el desistimiento parcial del recurso de apelación; en segundo lugar, concedió el recurso de apelación; como tercera medida, dispuso fraccionar el depósito judicial No. 469180000470767 en dos títulos judiciales, uno por valor de $753.811.303 y, otro, por valor de $451.623.024; finalmente, ordenó la entrega al accionante del título judicial generado por valor de $753.811.303.

  1. 11) Con Auto de 23 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de apelación presentado contra el Auto I-1100, en el sentido de modificar la decisión a efectos de que se corroborara si al accionante le había sido reconocida la mesada 14.

  1. 12) Mediante Resolución No. SUB 155392 de 18 de junio de 2018, COLPENSIONES, en cumplimiento de las providencias enunciadas en los hechos 1 y 2 de la presente sentencia de tutela, reliquidó la prestación reconocida al señor E.O.C. en cuantía mensual de $10.380.834.

  1. 13) Por medio de Auto I-472 de 4 de julio de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Popayán resolvió la solicitud de actualización del crédito formulada por el accionante así: por concepto de capital insoluto, el valor de $113.000.242, y, por concepto de intereses moratorios, el valor de $6.033.680. Para la suma total de $119.033.922. Para efectos de lo que interesa en sede constitucional, de este proveído se resalta:

“Problema jurídico.

En orden a la delimitación de cuanto es materia de este pronunciamiento, lo primero, es que el Despacho determine, si como lo estimó el extremo Ejecutante, hay lugar a incluir en la actualización de la liquidación del crédito, lo pertinente a la mesada adicional, en tanto el Sr. E.O.C., la percibió en los años 2014 a 2017; y, en seguida, pasará a definir, el quantum del crédito insoluto, sobrevenido con posterioridad a la ejecutoria del auto de liquidación del crédito.

La mesada 14.

Es pertinente resaltar, que la primera oportunidad donde se definió la viabilidad de la inclusión del concepto – mesada 14 – como un elemento integrante de la obligación insoluta, fue en la expedición del Auto I-1100 del 11 de octubre de 2016. Se concluyó su improcedencia, amén que la reliquidación de la prestación devengada por el Sr. E.O.C., apareja que su mesada excede los 15 salarios mínimos de tope, consagrados en los artículos 142 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Sobre tal aspecto versó el segundo grado desatado en el auto de 23 de junio de 2017. La...

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