SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2005-00941-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381987

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2005-00941-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSOA DMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente19001-23-31-000-2005-00941-01
Fecha31 Enero 2019

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo Inhibitorio

SÍNTESIS DEL CASO: En el predio denominado “Río Negro, el O. ubicado en el departamento del Cauca se realizó la tala de árboles para aprovechamiento forestal por parte de la Corporación Autónoma regional del Cauca, hecho que habría provocado perjuicios al Cabildo indígena T. que tiene su resguardo en la zona donde está ubicado dicho predio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como la imputación en el presente caso va dirigida a la tala indiscriminada del bosque natural del Cabildo Indígena T. (en territorio del cual este último alega la titularidad), con ocasión de la autorización otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRC- a un particular, la Sala encuentra que, contrario a lo decidido por el Tribunal, la acción fue interpuesta en término, pues existe prueba de que dicho aprovechamiento forestal ocurrió en el predio “Río Negro”, entre 2002 y 2003 (1º de octubre) , conforme consta en el acta de la inspección judicial realizada allí como prueba anticipada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá . De modo que, al haberse presentado la demanda el 9 de junio de 2005, ello ocurrió dentro de los 2 años del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSOA DMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto

[Q]ue la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica), como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si el demandado es el llamado a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación de Bien inmueble / REQUISITOS PARA ACREDITAR TITULARIDAD DE UN BIEN - Excepción para comunidades indígenas

[A]unque la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para acreditar la propiedad sobre un bien inmueble, a efectos de establecer la legitimación en la causa por activa, resulta necesario demostrar al menos “la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos, máxime teniendo en cuenta que el artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970 -norma que fue reproducida por el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012- dispuso que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina de instrumentos públicos” , lo cierto es que, en este caso, por tratarse de un territorio indígena, la situación es diferente, por cuanto el decreto 2164 de 1995 dispuso que las comunidades indígenas no necesariamente tienen que tener los títulos de propiedad sobre su territorio, pues

Bien pueden no tener cómo acreditarlos legalmente (…) a falta de la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos correspondiente, el cabildo indígena demandante puede probar de otro modo la titularidad que ejerce sobre el territorio denominado “Río Negro”, ubicado en la vereda “O., municipio de Inzá. (…) si bien el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, en oficio del 23 de octubre de 2006, indicó que “El Olival, (sic) es una zona de páramo que se encuentra dentro del territorio del cabildo Indígena de T.” , lo cierto es que este es un documento a) emitido por una organización de la cual hace parte el cabildo demandante (por lo que, necesariamente, le asiste interés en las resultas del proceso) y b) que contradice lo dicho por la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, que es la dependencia encargada de llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y resguardos indígenas, de actualizarlo, de impulsar la promoción y atención de los derechos de la población Indígena, de gestionar las peticiones, requerimientos y consultas relacionadas con dichas comunidades y de llevar el registro y certificación de las asociaciones indígenas

FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 46

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Comunidad indígena / REPARACIÓN DIRECTA - No se acreditó que el predio en el cual se causó el daño perteneciera a la parte demandante / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Declarada de oficio

Con el fin de certificar la existencia y representación del Cabildo Indígena de T., así como su ubicación y territorio , la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior remitió el oficio 105-17868-DET-1000 del 2 de noviembre de 2005, mediante el cual certificó que la población de dicha comunidad se ubica en las veredas de “La Palma, Fátima, Candelaria, Guetaco, Centro, S., Pueblo Nuevo, El Llano, El Rincón y San Pedro” del municipio de Inzá, ante lo cual indispensable resulta recordar o poner de presente que, según la demanda, los hechos que le dieron origen a ésta se presentaron el vereda “El O. que, como se ve, no aparece mencionada en la referida certificación. (…) mediante la resolución 129 del 26 de febrero de 2001, la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC aseguró que el señor C.J. era el propietario del predio denominado “Río Negro”, ubicado en la vereda El Olival del municipio de Inzá y que, por esa razón y por cumplir con los demás requisitos necesarios para ese efecto, lo autorizó para realizar el aprovechamiento forestal del mismo. Todas las circunstancias que vienen de relacionarse le impiden a la Sala tener la certeza de que el denominado predio “Río Negro”, ubicado en la vereda “El O. del municipio de Inzá, en el que el demandante aseguró haber tenido lugar la tala indiscriminada del bosque, se encuentra dentro del territorio que comprende el resguardo indígena de T.. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por tanto, quien alegue cualquier circunstancia le corresponderá probarla, máxime cuando se trata de imputar un daño, como ocurrió en...

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