SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00357-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383431

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00357-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 128 / LEY 90 DE 1946
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente19001-23-33-000-2013-00357-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ - Finalidad/ COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Procedencia / COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ – Improcedencia / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO

La pensión de jubilación y de vejez comparten igual objeto y garantizan la misma contingencia, esto es garantizar el descanso en la vejez en contrapartida al esfuerzo que ha implicado vivir y trabajar, y de esta forma, cumplir con el objeto de la seguridad social, el cual es otorgar a las personas calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten.(…)

Se tiene que en virtud de la compartibilidad pensional, la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió a su personal al ISS, debía asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta tanto se cumplieran los requisitos que contemplaba el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrecía el ISS, para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado.(…) Las pensiones de jubilación y de vejez no son compatibles en el sub lite, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Empero sí son compartibles dado que como se estudió dicha figura fue prevista desde la Ley 90 de 1946 con el fin de que la entidad empleadora, en este caso, la Universidad del Cauca asumiera la pensión de jubilación mientras cumplía todos los requisitos para que el ISS y, en efecto, cuando el beneficiario cumpliera todos los requisitos procediera a subrogar al ente educativo en la obligación pensional.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 128 / LEY 90 DE 1946

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00357-01(1869-15)

Actor: F.C. DE RAMOS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Compatibilidad y compartibilidad pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-198-2019

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora F.C. de R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[2]:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 032 del 14 de julio de 1981 expedida por el Fondo Acumulativo de la Universidad del Cauca, en el sentido de revocar el artículo segundo de dicho acto administrativo que señaló: «Cuando el Instituto de los Seguros Sociales reconozca al Sr R. su pensión de vejez al cumplir los 60 años de edad, el Fondo Acumulativo de la Universidad del Cauca deberá solo pagar al S.A.R., la diferencia que resulte entre el valor de la pensión que le decrete el Instituto de los Seguros Sociales y la que por Ley le corresponde al Beneficiario, para lo cual se expedirá por el Fondo Acumulativo de la Universidad del Cauca la respectiva providencia».

2. Declarar la nulidad del Oficio 5.1.2/411 del 15 de noviembre de 2012, mediante el cual la Universidad del Cauca negó a la señora F.C. de R. el pago de la pensión de sobrevivientes.

3. Indexar en debida forma la prestación de sobrevivientes reconocida a la libelista.

4. Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo A.A.R.R., prestación que debe ascender al 100% de la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Cauca al causante.

5. Reconocer, liquidar y pagar el retroactivo pensional causado y no cancelado, desde la fecha en la cual la institución educativa demandada aplicó la compartibilidad a la pensión de jubilación del causante.

6. Ordenar a la Universidad del Cauca que en el futuro se abstenga de aplicar la compartibilidad pensional en el caso de la demandante.

7. S. solicitó que se reajuste en debida forma el mayor valor pagado a título de pensión de jubilación.

8. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE y devengarán intereses de mora según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Saneamiento

En esta etapa de folio 227 y cd visible a folio 224, se señaló lo siguiente:

«[…] Observa el Despacho que dentro del presente asunto, al revisar en su integridad los documentos aportados, con la demanda y con las contestaciones a la misma, existe una falencia que es necesario subsanar.

Ella consiste en que dentro del libelo introductorio la parte demandante omitió demandar un acto administrativo, que corresponde a la Resolución No 727 del 23 de noviembre de 2009 por medio del cual la Universidad del Cauca reconoció el derecho a la sustitución pensional a la señora C. de R..

Tal falencia fue advertida por la apoderada de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, quien con su contestación, propuso la excepción previa de “inepta demanda”. Sin embargo, esta Corporación considera que tal debilidad, puede ser subsanada en esta etapa de la audiencia, conforme a las facultades de las que esta investido el Juez Administrativo bajo la nueva óptica de constitucionalizarían del Derecho.

Para ello dictó el AUTO I No 0281. En el que se DISPUSO: PRIMERO: SANEAR la presente actuación procesal, para tener como acto administrativo demandado de manera parcial la Resolución No 727 del 23 de noviembre de 2009 por el cual se sustituye la pensión de jubilación a favor de la señora F.C. de R., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]». (N., ortografía y mayúsculas del texto original).

La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos por las partes.

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]

En el presente caso de folios 227 a 229 y cd obrante a folio 224, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] De conformidad con el numeral 6 del Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, procede el Despacho a resolver las excepciones propuestas por las entidades demandadas, el Ministerio Público o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA propone las siguientes excepciones: Previa de inepta demanda, sobre la cual, por sustracción de materia no se volverá.

Como excepciones de Fondo, propuso la de inexistencia de la obligación de liquidar pensión sustituida a la actora de manera total; prescripción de los derechos sociales y la innominada.

Por su parte COLPENSIONES propuso las excepciones: inexistencia de la obligación, falta de legitimidad por...

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