SENTENCIA nº 19001-23-33-004-2016-00218-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383781

SENTENCIA nº 19001-23-33-004-2016-00218-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 285 DE 2001 - ARTÍCULO 269 / LEY 285 DE 2001 – ARTÍCULO 288 / LEY 80 DE 1993– ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente19001-23-33-004-2016-00218-01
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / MORA EN EL PAGO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La mora en el pago del canon superficiario era un aspecto conocido por el concesionario, por virtud del vencimiento del plazo legal y contractual. Los hechos referidos al vencimiento de la segunda anualidad configuraban una causal de caducidad, por tratarse de modalidad anticipada y encontrarse vencida la obligación; sin embargo, el vencimiento de esa anualidad fue base del requerimiento de pago mas no de la caducidad. La declaración de caducidad se fundó en la primera anualidad, sobre cuya falta de pago sí se había requerido con arreglo al procedimiento aplicable de acuerdo con el Código de Minas, con advertencia de la posible declaratoria de caducidad. El pago se realizó de manera parcial e incompleta, con posterioridad a la declaratoria de caducidad. Teniendo en cuenta que entre la notificación del auto […], realizada tal como lo estableció el artículo 269 de la Ley 285 de 2001, y la declaratoria de caducidad trascurrió un período muy superior a los 30 días establecidos en el artículo 288 para que [el concesionario] subsanara las faltas que se le imputaron o para que formulara la defensa, se concluye que no se violó el debido proceso al adoptar la imponer la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 285 DE 2001 - ARTÍCULO 269 / LEY 285 DE 2001 – ARTÍCULO 288

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

La Ley 80 de 1993, vigente al momento de la celebración del contrato de concesión minera […], dispuso en el artículo 76 que las entidades estatales dedicadas a la actividades de exploración y explotación de recursos naturales se regirán por la legislación especial aplicable, como también por las normas contenidas en sus reglamentos internos en cuanto al procedimiento de selección de los contratistas, cláusulas excepcionales, cuantías y trámites, siempre con sujeción a los principios de la actividad contractual previstos en dicha ley. […] El Capítulo XII del Código de Minas reguló la terminación de la concesión minera y, en especial, el artículo 112 consagró la declaración de caducidad del contrato y las causas en las que podía fundarse, entre ellas, la no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en el código (literal c); el incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración o explotación (literal g) y; “el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas” (literal d).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 112

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

El Código de Minas también se ocupó de definir, de manera especial, las normas de procedimiento en su Capítulo XXV, dentro del cual estableció el procedimiento para la caducidad […]. […] [P]ara el trámite de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera […] aplicaban las reglas especiales previstas en la Ley 685 de 2001 y la invocación del Código Contencioso Administrativo -CCA- era residual, sólo para los asuntos pertinentes, como aquellos procedimientos no regulados en el Código de Minas. Es útil distinguir que, con posterioridad a los hechos materia de este proceso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo la regulación del procedimiento sancionatorio, que estableció el requisito de la comunicación previa de la apertura del procedimiento y la notificación personal de los cargos al interesado, lo cual se corresponde con los principios del debido proceso y la garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, que se consagran en el artículo 3 del CPACA, y tienen arraigo constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política. En criterio de la Sala, esos principios se deben respetar materialmente en los procedimientos de caducidad de la concesión minera, en cuanto al conocimiento de la apertura del trámite y la oportunidad de defensa en el procedimiento sancionatorio, aunque al contrato de concesión minera no se aplique la Ley 80 de 1993 ni la Ley 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3

SUCESIÓN PROCESAL / MINERCOL / INGEOMINAS / SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO / AGENCIA NACIONAL MINERA

[L]a Empresa Nacional Minera Limitada Minercol entró en liquidación por disposición del Decreto 254 de 27 de enero de 2004, habiendo sido delegadas las funciones de la autoridad concedente en el Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, luego transformado en el Servicio Geológico Colombiano y, posteriormente, las funciones de la autoridad concedente se radicaron en la Agencia Nacional de Minería.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Un supuesto diferente se presentaría si la entidad demandada no hubiera intervenido en el trámite del recurso de apelación, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor por la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la viabilidad de condenar en costas aun cuando no exista temeridad o mala fe de la parte condenada, cita: Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, M.P.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-33-004-2016-00218-01(61004)

Actor: EMPRESA DE CONSTRUCIONES CIVILES LTDA ECOCIVIL

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA MINERCOL

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)

Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – régimen legal / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – procedimiento especial / PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION - del auto de trámite se cumplía con el edicto fijado en la forma establecida en la Ley 685 de 2001Código de Minas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual se dispuso (se transcribe en forma literal):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda,...

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