SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2011-00144-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384141

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2011-00144-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 19947 DECRETO 546 DE 1971
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente19001-23-31-000-2011-00144-01
Fecha07 Noviembre 2019
CONSEJO DE ESTADO

TRASLADO RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD- Declaración de invalido por el juez de la jurisdicción ordinaria / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Conservación / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

En atención a que la jurisdicción ordinaria laboral invalidó los traslados efectuados por el accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad, se crea la ficción jurídica consistente en que nunca existieron y, en ese orden de ideas, el demandante no perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como el Juzgado Tercero Laboral de Pasto lo declaró; todo lo contrario, es acreedor de dicho régimen, al haber tenido, se insiste, más de 40 años de edad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones; en consecuencia, le asiste el derecho a obtener su pensión de jubilación bajo el régimen anterior que lo amparaba (Decreto 546 de 1971), tal como lo concluyó el a quo. (…) Dado que al 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) al actor le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, esta le debe ser calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), en atención a las certificaciones de «salarios mes a mes» obrantes en los folios 283 a 285 y 325 del expediente, emitidas por la Fiscalía y la Procuraduría Generales de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 19947 DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00144-01(1502-15)

Actor: JUAN CORAL ERASO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 440 a 445) contra la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (sala de decisión primera), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 416 a 437).

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 1 a 36). El señor J.C.E., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS); hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1295 de 27 de marzo de 2009 y 1949 de 7 de julio de 2010 del extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS), por medio de las cuales se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, prevista en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971; y se anule parcialmente la Resolución 3276 de 25 de octubre de 2010, por la que se concede tal pensión, en cumplimiento de un fallo de tutela, de manera transitoria.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar, de manera definitiva, la pensión especial de jubilación conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, con la correspondiente indexación de la base de liquidación pensional; (ii) cancelar las diferencias adeudadas debidamente actualizadas con el índice de precios al consumidor; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró a la rama judicial y a la Procuraduría General de la Nación por más de 21 años.

Que en junio de 1993 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la mal información de los fondos privados.

Dice que el 22 de junio de 2004 se le permitió retornar al régimen de prima media con prestación definida, ante lo cual C.C. trasladó la suma correspondiente a los aportes efectuados; lo anterior, por cuanto el Estado permitió una amnistía a través de la Ley 797 de 2003, que autorizaba por una sola vez el traslado entre regímenes pensionales.

Que al cumplir 55 años de edad, el 11 de julio de 2008, pidió del entonces ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación, negado a través de las Resoluciones 1295 de 27 de marzo de 2009 y 1949 de 7 de julio de 2010, al no colmar los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Afirma que presentó acción de tutela, que resultó con sentencia favorable, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en el sentido de ordenar el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971; cumplida por el ISS por medio de Resolución 3276 de 25 de octubre de 2010, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada durante el último año de servicios.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1978; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 y 102 del Decreto 1848 de 1969; 45 del decreto 1045 de 1978; 1° y de la ley 33 de 1985; 36 (inciso 6°), 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1° y 4° de la ley 4ª de 1992; 6° del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; las Leyes 71 de 1988 y 4ª de 1966; los Decretos 1160 de 1989 y 911 de 1978.

El accionante aduce que, en atención a que colmó la edad prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (40 años) a su entrada en vigor, es beneficiario del régimen de transición establecido en esta norma, y en tal sentido, al haber laborado más de 20 años a la rama judicial y a la Procuraduría General de la Nación y tener más de 55 años de edad, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con fundamento en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que haya devengado durante el último año de servicios; para lo cual cita varios apartes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 379 a 387). El ISS, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirmó que algunos son ciertos, otros no, unos no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas; arguye que el actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que cuando empezó a regir no tenía 15 años de servicios, solo 40 de edad, por lo que al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, carece del derecho a obtener una pensión de jubilación bajo una normativa anterior a la citada Ley 100; independientemente de que con la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 del mismo año, se permitió su retorno al sistema de prima media con prestación definida.

1.6 La providencia apelada (ff. 416 a 437). El Tribunal Administrativo del Cauca (sala de decisión primera), en sentencia de 26 de junio de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] si una persona cumple con uno de los dos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y que, aun habiendo solicitado el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, finalmente decide regresar al de prima media, deberá...

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