SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223430

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 134 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 17 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 63 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 33 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente19001-23-33-000-2016-00242-01
Fecha28 Mayo 2020




Radicado: 19001-23-33-000-2016-00242-01 (23136)

Demandante: Fundación Mundo Mujer



PLAZO CON EL QUE CUENTA LA ADMINISTRACIÓN PARA NOTIFICARLE AL DECLARANTE DE RETENCIÓN EN LA FUENTE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance / NOTIFICACIÓN DEL REQUIERIMIENTO ESPECIAL – Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – TÉRMINO / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIONES EN LA FUENTE – Término especial / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIONES EN LA FUENTE – Normativa / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Sujeción / BENEFICIO DE AUDITORÍA PARA LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL CUANDO SE PRESENTA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REDUCIDO POR EL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Término / DETERMINACIÓN DEL PLAZO DENTRO DEL CUAL SE DEBE NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL RELATIVO A UNA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Reglas / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIONES EN LA FUENTE – Caducidad / CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA DIAN PARA MODIFICAR DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE CUANDO LA DECLARACIÓN DE RENTA TIENE BENEFICIO DE AUDITORÍA - Reiteración de jurisprudencia


[E]l debate judicial gira en torno al plazo con el que cuenta la Administración para notificarle al declarante de retención en la fuente el requerimiento especial dentro del procedimiento de revisión de la declaración. Particularmente, si dicho término de caducidad se ve alterado por el hecho de que la declaración del impuesto sobre la renta de la anualidad (a la que corresponda la declaración de retención en la fuente) acceda al beneficio de auditoría que para la época de los hechos consagraba el artículo 689-1 del ET. Sobre dicho punto de derecho esta Sección fijó una tesis que, en esta oportunidad, se reitera en lo pertinente. Concretamente, en las sentencias del 10 de septiembre de 2014 (exp. 19924, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), 20 de septiembre de 2017 (exp. 21372, CP: J.O.R.R. y 15 de marzo de 2018 (exp. 20725, CP: J.R.P.R.. 2- Al respecto se debe considerar que, por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET, que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía, como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. 2.1- Pero, junto a la regla general, el artículo 705-1 ibidem (adicionado al ET por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995) fijó un término especial para notificar el requerimiento especial en el caso de las declaraciones de retenciones en la fuente, que viene a ser el mismo que corresponda «a su declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Con lo cual, el término de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente quedó sujeto al de la declaración del impuesto sobre la renta. A su vez, respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta, el ordenamiento también consagró algunas reglas especiales que, eventualmente, alteraban el término de caducidad dentro del cual la Administración debía notificar el requerimiento especial encaminado a proponer modificaciones oficiales sobre el contenido de la declaración. De ello se ocupaba el artículo 689-1 del ET, adicionado a la compilación del artículo 22 de la Ley 488 de 1998, que estableció el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes al período 1998. Así, para estos denuncios el plazo para notificar el requerimiento especial se reducía de dos años a seis meses si el impuesto se incrementaba, en comparación con el del año anterior, en un porcentaje de al menos del 30 %. Sin embargo, esta disminución del plazo de actuación de la Administración no provocaba, por la vía de lo que estaba dispuesto en el artículo 705-1 del ET, una consecuente reducción del término de notificación del requerimiento especial de las declaraciones del IVA o de retenciones en la fuente, toda vez que la versión original del artículo 689 ibidem dispuso expresamente (subraya la Sala): Dicho término de firmeza [se refiere al de la declaración del impuesto sobre la renta reducido por el beneficio de auditoría] no será aplicable en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondientes a los periodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Posteriormente, el artículo 689-1 del ET fue modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, en el sentido de extender el beneficio de auditoría para los años gravables 2000 a 2003, cobijando además las declaraciones del IVA y de retenciones en la fuente asociadas al período anual por el cual se concedía el beneficio de auditoría en el impuesto sobre la renta. Empero, esa disposición fue derogada, expresamente, por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Esta ley, además, prorrogó el beneficio de auditoría hasta el año 2006 y modificó las condiciones exigidas para acceder a él; y, posteriormente, los artículos 63 de la Ley 1111 de 2006 y 33 de la Ley 1430 de 2010, extendieron la vigencia del beneficio hasta el periodo 2010 y 2012, respectivamente. Esta última disposición introdujo nuevas condiciones para acceder al beneficio, entre ellas, la del inciso 3.° del artículo 689-1 del ET, que dispone: Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. (…) 2.2- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia arriba referenciada, existen dos reglas de decisión para determinar el plazo dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial relativo a una declaración de retención en la fuente, a saber: (i) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta sea el general (i. e. el establecido en los artículos 705 y 714 del ET), entonces el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de ese periodo gravable. Lo anterior en aplicación del artículo 705-1 del ET, norma que unificó los términos de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y de retenciones en la fuente, con la finalidad de darle a la Administración la oportunidad de modificar estas últimas, a partir de los hallazgos encontrados en la revisión de la declaración del impuesto sobre la renta. (ii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, o sea, dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones de retención en la fuente. Así porque al haber sido...

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