SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00453-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713254

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00453-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 937 DE 1974 /DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2015-00453-01

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE 11 DE JUNIO DE 2020

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. En tercer lugar, puntualizó que el IBL no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 937 DE 1974 /DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00453-01(1531-18)

Actor: V.J.M.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RÉGIMEN ESPECIAL CONTEMPLADO EN EL DECRETO 546 DE 1971

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca[1], que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor el V.J.M.G. en contra de Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 224617 de 18 de junio de 2014, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; ii) Resolución GNR 326423 de 19 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto mencionado; y iii) Resolución VPB 16062 de 23 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de apelación.

Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer la pensión de jubilación del demandante, equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, a partir de la desvinculación de la Defensoría del Pueblo, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, con la respectiva actualización conforme al IPC, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.2. Hechos.

Como fundamentos fácticos relevantes se encuentran los siguientes:

1. El 22 de febrero de 2012 el actor cumplió 55 años de edad, pues nació el 22 de febrero de 1957 y acreditó más de 24 años de cotizaciones, ya que prestó sus servicios al sector público, así:

Cargo

Periodo

Desde

Hasta

Alcalde del municipio de Rosas, Cauca.

15/01/1982

08/03/1983

Secretario privado CAR Cauca

15/12/1983

04/11/1986

Defensor regional en comisión o en titularidad

02/04/1993

16/08/2013

2. El 07 de enero de 2014 el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación con aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, al considerar que tiene derecho a las prerrogativas establecidas en dicha norma, pues antes de la vigencia[3] del Acto Legislativo 01 de 2005[4], esto es, el 02 de abril de 2003 acreditó los 10 de servicios en la Defensoría del Pueblo y ya contaba con los 55 edad de edad, requisitos exigidos para el efecto.

3. La entidad demandada mediante la Resolución GNR 224617 de 18 de junio de 2014 negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, al considerar que al 1.° de abril de 1994 no acreditaba 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas), razón por la que no conservaba el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Igualmente, señaló que tampoco cumplía con los requisitos previstos en la referida Ley 100 de 1993, que fue modificada por la Ley 793 de 2003.

4. La anterior decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones i) GNR 326423 de 19 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto mencionado; y ii) VPB 16062 de 23 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de apelación.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la...

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