SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2019-00357-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292864

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2019-00357-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente19001-23-33-000-2019-00357-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 / LEY 581 DE 2000 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28
Fecha17 Septiembre 2020

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de Popayán / CUOTA DE GÉNERO – Marco normativo / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / CUOTA DE GÉNERO – Deberes de los partidos y movimientos políticos

De conformidad con el artículo 40 de la Carta Política es obligación de las autoridades garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. A partir de este imperativo el legislador dictó la Ley Estatutaria Nº. 581 de 2000, en la que se crearon herramientas para el acceso de la mujer a todas las ramas del poder público, eliminar la discriminación y otorgarles los mismos derechos y oportunidades de los hombres. Más adelante, en el artículo 1º del Acto Legislativo Nº. 01 de 2009 se modificó el artículo 107 de la Constitución Política y, entre otros aspectos, se estableció la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos. Con el objeto de desarrollar dichos postulados constitucionales en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas con un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, en las contiendas electorales en las que se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta. (…). [L]a cuota género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular. Pero más allá de esto, también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. -Belem do Pará-. Además, es menester indicar que la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos se circunscribe a las limitaciones que establezca el legislador, en específico en cuanto el asunto que se analiza, lo que tiene que ver con regir sus actuaciones bajo la égida del principio de equidad de género y, en ese sentido, adoptar las medidas necesarias para amparar la participación igualitaria. (…). [E]sta Sala de Decisión encuentra que: (i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos previa inscripción de sus candidatos verificar que cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades; y (ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. (…). Ante la configuración de una causal de inhabilidad en alguno de los candidatos, el Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 265 Superior. En este evento, podría verse disminuido el porcentaje de género exigido por el legislador y, por ende, les concierne a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos sustituir dentro del plazo establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 a ese aspirante, so pena de infringir la imposición del artículo 28 ídem.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de Popayán / CAUSALES DE INHABILIDAD – Concepto / CUOTA DE GÉNERO – No Hubo desconocimiento

Primeramente, es oportuno precisar que las causales de inhabilidad son “circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan a una persona acceder a un cargo público”, es decir que, se trata de situaciones personales que encajan en prohibiciones previstas en el ordenamiento jurídico con el objetivo robustecer la idoneidad, moralidad, integridad y rectitud de quienes pretenden ingresar a cargos del Estado y, de esta forma, se busca garantizar la primacía del interés general sobre el particular. De antaño, esta Sala de Decisión ha sostenido que su interpretación tiene un carácter restrictivo, pues constituye una limitación al derecho fundamental contenido en artículo 40.7 Superior y el mandato del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…). [L]a materialización de una causal de inhabilidad constituye un reproche de carácter subjetivo, dado que, como se explicó previamente, es un asunto que converge en la órbita personal del elegido o nombrado. Así las cosas, la presunta inhabilidad de la señora M.T., no es excelsa, pues no resultó elegida. Es por ello que, esta situación no es óbice para impactar la inscripción de los demás aspirantes que conformaron la lista al Concejo Municipal de Popayán. (…). [L]a eventual inhabilidad de la señora M.T. no tiene la capacidad de adentrarse en la legitimidad de la inscripción de los demás aspirantes, y su estudio sería procedente en el marco del juicio de nulidad electoral si ella hubiera sido elegida, pues bajo esa perspectiva, existiría un acto pasible de control. En contraste con los supuestos fácticos que rodean este caso, en el que es ostensible que los elegidos fueron los señores A.O. y G.B.. (…). [S]e advierte que el Partido Cambio Radical por medio de formulario E 6-CO inscribió la lista de candidatos que fueron avalados para el Concejo Municipal de Popayán, se observa que está integrada por 13 hombres (68.4%) y 6 mujeres (31.6%), para un total de 19 aspirantes, en este punto, se itera que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 exige que debe estar conformada por mínimo 30% de uno de los géneros. Cabe destacar que la lista fue aceptada y sus candidatos hicieron parte de la contienda electoral de 27 de octubre de 2019, en donde pudieron participar y ejercer su derecho a ser elegidos de manera igualitaria, por lo que no se observa el desconocimiento de la cuota de género. (…). En consecuencia, bajo los linderos trazados en este proveído, quedó demostrado que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, en tal sentido, se impone confirmar la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al principio de equidad de género, ver: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.L.E.V.S.. Sobre el concepto de las causales de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 11 de julio de 2013, M.A.Y.B., rad. 50001-23-31-000-2012-00087-02. Con respecto al carácter restrictivo de las causales de inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 23 de mayo de 2017, M.L.J.B.B., rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ). Sobre un caso con circunstancias similares al aquí estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2015, M.L.J.B.B., rad. 2014-00028-00. Sobre este tema consultar la sentencia del 6 de mayo de 2013, M.S.B.V., rad. 2010-00044, 2010-00047 y 2010-00048. Acerca del acto de inscripción de la lista de candidatos y que no puede demandarse de manera autónoma por ser de trámite, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de junio de 2018, M.A.Y.B., rad. 11001-03-28-000-2018-00062-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 17 de agosto de 201, M.C.E.M.R., rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 / LEY 581 DE 2000 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00357-01

Actor: D.L.A.

Demandado: Y.J.A.O.Y.D.A.G. BRAVO COMO CONCEJALES DE POPAYÁN PARA EL PERÍODO 2020-2023 - PARTIDO CAMBIO RADICAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Cuota de género (art. 28 L. 1475 de 2011)

Decide la Sala el recurso de apelación...

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