SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00420-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 852673570

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00420-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-12-2017

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 75 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 156 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 165
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Diciembre 2017
Número de expediente19001-23-33-000-2017-00420-01

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso administrativo / LISTA DE ELEGIBLES - Concepto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Se vulnera por elaborar lista de elegibles con registro cuya vigencia ya había expirado


En lo que se refiere a la vigencia del registro de elegibles debe precisarse que el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, dispone que la inscripción individual en el registro de elegibles tendrá una vigencia de cuatro (4) años, en virtud del Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, mediante el que se convocó a un concurso de méritos para proveer el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, estuvo vigente desde el 17 de junio de 2011 y hasta el 16 de junio de 2015. Ahora bien, el señor [S.A.P.P.] de conformidad con el Acuerdo Nº CSJCAUA17-339 del 21 de julio de 2017, fue incluido como el único candidato en la lista para proveer dicho cargo, luego del vencimiento del registro de elegibles. En ese orden de ideas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para derogar, suspender, modificar o abrogar el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que establece que la inscripción en el Registro Nacional de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, tiene una vigencia de cuatro años. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que no era procedente enviar la lista para proveer el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por lo cual la acción de tutela es procedente con miras a evitar un perjuicio irremediable, pues, aunque el nombramiento no se llevó a cabo, la inclusión en la lista para proveer dicho cargo, vencido el registro de elegibles causaría un daño al accionante que se busca evitar.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 75 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 156 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 -. ARTÍCULO 165


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concursos de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 2011, exp. T-045, M.M.V.C.C.. Acerca del acceso a la carrera judicial previsto en la ley estatutaria de administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de noviembre de 2003, exp. T-1110, M.C.I.V.H.. Respecto a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, exp C-037, M.V.N.M.. En cuanto a los objetivos fundamentales del registro de elegibles, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-446, M.J.I.P.C. y sentencia de 5 de mayo de 2010, exp. C-319, M.H.A.S.P.. Acerca de la definición del debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de agosto de 2002, exp. C-641, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con el derecho al debido proceso administrativo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. T-928, M.L.E.V.S..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)


Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00420-01(AC)


Actor: S.R.D.D.C.


Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA




La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que concedió la solicitud de amparo incoada por el señor Santiago Rosero Díaz del Castillo.


I. LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor Santiago Rosero Díaz del Castillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso, los cuales estima le fueron vulnerados por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al haber conformado la lista de elegibles con el doctor Silvio Antonio P.P. en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán la cual no se encontraba vigente.

El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:


  1. Relata que mediante el Acuerdo PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos, para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual se adelantó la Convocatoria Nº 18 y se desarrollaron todas las etapas correspondientes del concurso.


  1. Manifestó que el cargo de Juez Civil Municipal, fue ofertado para los participantes de la Convocatoria Nº 18 en el mes de julio de 2012, sin que ninguno de los integrantes de la lista conformada para ello, tomara posesión del cargo.


  1. Indica que la vigencia del registro de elegibles para el cargo de Juez Civil Municipal inició el 17 de junio de 2011, por tanto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, dicha inscripción tiene una vigencia de cuatro años, lo que le permite concluir que estuvo vigente hasta el 16 de junio de 2015.


  1. Agrega que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, adelantó un nuevo concurso para la provisión de cargos para funcionarios de la Rama Judicial, en el cual participó y superó sus etapas, luego de cuatro años de espera.


  1. Refiere que en el mes de abril del presente año, el Consejo Superior de la Judicatura publicó como vacante el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, entendiendo que dicha actuación aconteció con el fin de que los funcionarios interesados presentaran su solicitud de traslado, ya que el registro de elegibles de la Convocatoria Nº 18 se encontraba vencido y el proceso de la Convocatoria Nº 22 aún continúa en curso, sin embargo, en el mes de junio de 2017, el doctor Silvio Antonio Patiño Portilla, integrante de la lista de elegibles de la Convocatoria Nº 18 optó para el mencionado cargo.


  1. Señala que mediante Oficio CJO17-1759 de 7 de julio de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió al Consejo Seccional de la Judicatura la relación de aspirantes para ser nombrados como Juez Primero Civil Municipal de Popayán, siendo su único integrante el señor Silvio Antonio P.P..


  1. Expresa que a través del Acuerdo Nº CSJCAUA17-339 de 21 de julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca formuló ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán la lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Popayán, conformada únicamente por el abogado P.P., pese a que su registro en la lista de elegibles expiró el 16 de junio de 2015.


  1. Precisa que el 22 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, previo a efectuar dicho nombramiento, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca se aclarara cómo se obtuvo la lista de candidatos contenida en el acuerdo referido.


  1. Sostiene que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el Oficio CSJCAUOP17-608 de 30 de agosto de 2017, dio respuesta a la Corporación Judicial indicando que la lista obedeció a que la vacante se provee con el registro de elegibles vigente al momento en que se produjo la vacante.


II. PRETENSIONES


El accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes:


Que se TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso vulnerados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y que como consecuencia de ello:


PRIMERO: ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en atención a lo previsto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, se abstenga de seguir ofertando las vacantes actualmente disponibles de Magistrados y Jueces de la República a los participantes de la convocatoria No. 18, por cuanto los registros de elegibles ya no se encuentran vigentes, al margen de cuando se produjo la vacante.


SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que deje sin efectos todos los oficios a través de los cuales remitió a los Consejos Seccionales de la Judicatura la relación de aspirantes de la convocatoria No. 18 para ser nombrados en propiedad como funcionarios de la Rama Judicial, en especial el Oficio C1O171759 del 7 de julio de 2017 por medio del cual dicha entidad remitió al Consejo Seccional del Cauca, la relación de aspirantes de la convocatoria No. 18 para ser nombrados en el Juzgado 1 Civil Municipal de Popayán.


TERCERO: ORDENAR a los Consejos Seccionales de todo el país que, en caso de haber recibido relación de aspirantes para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial con base en la convocatoria No. 18, se abstengan de conformar listas de candidatos, por cuanto los registros de elegibles ya no se encuentran vigentes de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.


CUARTO: ORDENAR a los Consejos Seccionales de todo el país que...

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